NICOLE PAULINA MURA GUERRERO CONTRA BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/VC SNC
Hechos
VISTO: Comparece debidamente representada NICOLE PAULINA MURA GUERRERO, educadora de párvulos, en contra de BANCOESTADO, por bloquear y restringir ilegítimamente el uso de las cuentas bancarias, impidiéndole disponer libremente de sus fondos, conducta que derivó directamente en que el banco posteriormente imputara unilateralmente el saldo existente en su cuenta corriente al pago de una línea de crédito, afectando fondos correspondientes a remuneraciones laborales, vulnerando con ello las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N.º 1, 3, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. La recurrente se encontraba sometida a un procedimiento concursal de renegociación de deudas ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, declarado admisible el 17 de abril de 2026. El 29 de ese mismo mes, la Fundación Integra depositó su remuneración de $1.028.841 en su cuenta corriente del banco, menos descuentos, quedó con un saldo de $971.056. Ese mismo día y al siguiente, la recurrente advirtió que todos sus productos bancarios -cuenta corriente, CuentaRUT, chequera electrónica y cuenta de ahorro- se encontraban bloqueados, sin poder disponer de sus fondos por canales digitales ni presenciales. Pese a que ejecutivos del banco reconocieron vía WhatsApp que el dinero estaba disponible y que podía retirarse de forma presencial, al acudir a la sucursal se le negó el pago por caja alegando una "restricción" interna. Solo logró retirar $400.000 mediante cajero automático. Señala que esa misma noche del 30 de abril, el banco imputó unilateralmente el saldo restante de $571.056 al pago de su línea de crédito, dejando la cuenta en cero. Ante el reclamo formulado el 2 de mayo, el banco respondió el 5 de mayo señalando que la cuenta había estado funcionando con normalidad, contradiciendo los propios hechos acreditados. Sostiene que BancoEstado actuó fuera de toda facultad legal, ya que la Ley Nº 20.720 no autoriza a las instituciones bancarias a bloquear cuentas ni impedir la libre administración de bienes por el solo hecho de declararse admisible un procedimiento de renegociación -que no implica desasimiento patrimonial, a diferencia de la liquidación-. La conducta del banco habría vulnerado el derecho de propiedad (artículo 19 N.º 24 de la Constitución), la integridad psíquica (artículo 19 N.º 1) y la igualdad ante la ley y el debido proceso (artículo 19 N.º 3). Pide se acoja el recurso y se ordene al banco abstenerse de repetir dicha conducta y restituir los $571.056 imputados unilateralmente a la línea de crédito, con expresa condena en costas. Informa el banco recurrido solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección, fundado en: 1. Falta de objeto del recurso: Porque el acto arbitrario e ilegal alegado por la recurrente simplemente no existe. El recurso de protección es una acción cautelar, urgente y no declarativa, que solo procede respecto de derechos indubitados y no discutidos, conforme a reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Para que prospere, debe verificarse copulativamente: una conducta ilegal o arbitraria, una afectación de garantías constitucionales, una relación de causalidad entre ambas, y la posibilidad del tribunal de adoptar medidas de cautela efectivas. En concepto del banco, el primero de estos requisitos -la conducta ilegal o arbitraria- no concurre en la especie. 2. Vigencia de los contratos durante el procedimiento concursal: El banco reconoce que la recurrente se encuentra sometida a un Procedimiento Concursal de Renegociación conforme a la Ley N° 20.720, declarado admisible el 17 de abril de 2026, con audiencia de pasivos fijada para el 12 de noviembre de 2026. Sin embargo, sostiene que en dicho procedimiento -a diferencia de la liquidación- los contratos suscritos por la persona deudora mantienen plena vigencia hasta la celebración de la audiencia de renegociación y la eventual adopción de un nuevo acuerdo de pago. En consecuencia, el banco se encontraría plenamente facultado para aplicar pagos a los distintos productos del cliente en virtud de las estipulaciones contractuales vigentes, sin que ello configure actuación ilegal alguna. 3. Improcedencia de la restitución de fondos: En base en lo anterior, el banco concluye que no corresponde la devolución de los pagos y cargos efectuados en las cuentas de la recurrente, toda vez que estos fueron aplicados en ejercicio de una facultad contractual válida. 4. Inexistencia de acto reparable: Finalmente, el banco argumenta que, al no existir desde un inicio el acto u omisión que habría motivado la acción, la medida reparatoria solicitada carece de destino, por lo que la Corte no estaría en condiciones de adoptar medida cautelar alguna. En virtud de todo lo expuesto, BancoEstado pide a la Corte rechazar el recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas a la recurrente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que la recurrente denuncia como hecho arbitrario e ilegal el bloqueo y restricción ilegítimamente del uso de las cuentas bancarias, impidiéndole disponer libremente de sus fondos, conducta que derivó directamente en que el banco posteriormente imputara unilateralmente el saldo existente en su cuenta corriente al pago de una línea de crédito CUARTO: Que, esta Corte está llamada a establecer si efectivamente la recurrida ha incurrido en una acción u omisión que vulnere las garantías constitucionales de la recurrente. En este caso es un hecho no controvertido que la recurrente está sometida a un procedimiento concursal de renegociación; que le fue depositado su remuneración del mes de abril de 2026 en la cuenta corriente de la recurrente; que con fecha 30 de abril de 2026, ella retiró a través de cajero automático la suma de $400.000 y que el Banco retuvo la suma de $571.056 que imputó al uso de la línea de crédito. QUINTO: Que, para el señalado ejercicio ni recurrente ni recurrido han aportado antecedentes suficientes que permitan acreditar la ilegalidad o arbitrariedad de la imputación de los dineros a la línea de crédito, basado -según el Banco- conforme al contrato de apertura de productos bancarios, documento que no acompañó ninguna de las partes, desconociendo esta Corte, las condiciones del contrato y en especial de la línea de crédito, monto y su forma de pago. SEXTO: Que, en consecuencia, la presente acción constitucional no podrá prosperar, al no resultar ésta la vía idónea para resolver el caso de autos, pues no es posible afirmar que exista un derecho indubitado que esté siendo vulnerado y pueda ser protegido por un procedimiento esencialmente cautelar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que, en estos autos, la recurrente, se sometió a un procedimiento de liquidación concursal voluntario de la Ley N° 20.720, seguido ante la Superintendencia de Insolvencia, rol R-1409-2026, declarándose la admisibilidad del proceso con fecha 17 de abril 2026, y fijándose fecha para el desarrollo de la audiencia de pasivos el día 12 de Noviembre 2026, circunstancia que fue conocida por el Banco recurrido según lo expresa en su informe. 2.- Que, según quedó establecido en los antecedentes tenidos a la vista, el Banco recurrido, procedió, con fecha 30 de abril 2026 abonar la suma de $ 571.056.-, a la línea de crédito que mantenía adeudada la recurrente por un total de $ -1.325.999, transfiriendo este valor desde la cuenta corriente que mantenía un monto disponible de $ 971.056.- según se desprende de los documentos acompañados al recurso. La operación se habría efectuado por el Banco porque la línea de crédito tenía una deuda mayor al saldo de la cuenta corriente, según le fue informado a la recurrente a través del WhatsApp del Asistente virtual del BancoEstado. 3.- Que, si bien es cierto, como lo expone el recurrido, durante el procedimiento de Renegociación regulado por la Ley N° 20.720, los contratos suscritos por la persona deudora mantienen plenamente su vigencia, hasta la celebración de la audiencia de renegociación, no es menos cierto que según lo establece el artículo 136 de la Ley 20.070; “Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.” 4.- Ahora bien, al justificar su proceder el recurrido, manifestó que el Banco del Estado de Chile se encuentra facultado para aplicar pagos a los distintos productos del cliente, conforme a las disposiciones establecidas en los contratos que se mantienen vigentes. 5.- Sin embargo, el Banco recurrido, no agregó a su informe el texto del o los contratos celebrados con la recurrente que le autorizarían para proceder del modo como lo hizo, esto es, que en los casos que exista una deuda en línea de crédito superior a la disponibilidad de fondos de la cuenta corriente, se pudiera proceder al abono o pago automático por la referida suma, y, más aún, que se autorizara esta operación, hallándose la cliente en proceso de liquidación concursal. Muy por el contrario, el recurrido manifestó que el Banco estaba facultado para efectuar este abono y hacer exigible el pago de la obligación pendiente, todavía más, cuando no agregó a su informe algún antecedente que diere cuenta de la fecha del otorgamiento de la línea de crédito, cuotas o forma de pago de la deuda, vencimientos etc. Que, por consiguiente, en concepto de esta disidente, la conducta de la recurrida ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental alegada, esto es, el Derecho de propiedad de los fondos de que es titular la cuentacorrentista, por lo que el Recurso debe ser acogido, en el sentido que la recurrida debiera abstenerse de continuar efectuando retenciones o transferencias de los fondos disponibles de la recurrente, en pago de obligaciones pendientes. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N°380-2026 Protección.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por NICOLE PAULINA MURA GUERRERO, en contra de BancoEstado. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante doña Sandra Negretti Castro, quien fue de parecer de acoger el presente Recurso de Protección, por los siguientes fundamentos: 1.- Que, en estos autos, la recurrente, se sometió a un procedimiento de liquidación concursal voluntario de la Ley N° 20.720, seguido ante la Superintendencia de Insolvencia, rol R-1409-2026, declarándose la admisibilidad del proceso con fecha 17 de abril 2026, y fijándose fecha para el desarrollo de la audiencia de pasivos el día 12 de Noviembre 2026, circunstancia que fue conocida por el Banco recurrido según lo expresa en su informe. 2.- Que, según quedó establecido en los antecedentes tenidos a la vista, el Banco recurrido, procedió, con fecha 30 de abril 2026 abonar la suma de $ 571.056.-, a la línea de crédito que mantenía adeudada la recurrente por un total de $ -1.325.999, transfiriendo este valor desde la cuenta corriente que mantenía un monto disponible de $ 971.056.- según se desprende de los documentos acompañados al recurso. La operación se habría efectuado por el Banco porque la línea de crédito tenía una deuda mayor al saldo de la cuenta corriente, según le fue informado a la recurrente a través del WhatsApp del Asistente virtual del BancoEstado. 3.- Que, si bien es cierto, como lo expone el recurrido, durante el procedimiento de Renegociación regulado por la Ley N° 20.720, los contratos suscritos por la persona deudora mantienen plenamente su vigencia, hasta la celebración de la audiencia de renegociación, no es menos cierto que según lo establece el artículo 136 de la Ley 20.070; “Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente.” 4.- Ahora bien, al justificar su proceder el recurrido, manifestó que el Banco del Estado de Chile se encuentra facultado para aplicar pagos a los distintos productos del cliente, conforme a las disposiciones establecidas en los contratos que se mantienen vigentes. 5.- Sin embargo, el Banco recurrido, no agregó a su informe el texto del o los contratos celebrados con la recurrente que le autorizarían para proceder del modo como lo hizo, esto es, que en los casos que exista una deuda en línea de crédito superior a la disponibilidad de fondos de la cuenta corriente, se pudiera proceder al abono o pago automático por la referida suma, y, más aún, que se autorizara esta operación, hallándose la cliente en proceso de liquidación concursal. Muy por el contrario, el recurrido manifestó que el Banco estaba facultado para efectuar este abono y hacer exigible el pago de la obligación pendiente, todavía más, cuando no agregó a su informe algún antecedente que diere cuenta de la fecha del otorgamiento de la línea de crédito, cuotas o forma de pago de la deuda, vencimientos etc. Que, por consiguiente, en concepto de esta disidente, la conducta de la recurrida ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental alegada, esto es, el Derecho de propiedad de los fondos de que es titular la cuentacorrentista, por lo que el Recurso debe ser acogido, en el sentido que la recurrida debiera abstenerse de continuar efectuando retenciones o transferencias de los fondos disponibles de la recurrente, en pago de obligaciones pendientes. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N°380-2026 Protección.
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Arica, once de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece debidamente representada NICOLE PAULINA MURA GUERRERO, educadora de párvulos, en contra de BANCOESTADO, por bloquear y restringir ilegítimamente el uso de las cuentas bancarias, impidiéndole disponer libremente de sus fondos, conducta que derivó directamente en que el banco posteriormente imputara unilateralmente el saldo existente en s
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