CLAVERO CON BESALCO MINERIA S.A.
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos ROL IC 77-2026 Laboral, RUC 2540691014-0, RIT T-255-2025, el abogado sr. Julio Frías de la Fuente, en representación de la demandada principal, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el seis de marzo pasado, en la parte que acoge la demanda interpuesta por Oscar Clavero Martínez en contra de las empresas Besalco Minería S.A., y Sociedad Punta de Lobos, decidiendo que el despido del actor infringió la garantía de no discriminación, declarando además improcedente la causal invocada por la empleadora para poner término al contrato de trabajo, condenando al pago de diversas sumas. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El letrado formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad del Código del Trabajo, principal y subsidiarias, de sus artículos 477, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con su artículo 493; 478 letra c), cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y, 478 letra b), infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, efectuando, para su desarrollo, un extenso recuento del debate en un apartado denominado “ANTECEDENTES”. SEGUNDO: Respecto de la causal principal alega que se incurrió en el vicio en los
Fundamentos
considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, que copia, porque el sentenciador realizó una interpretación y aplicación errónea del artículo 493 del Código del Trabajo, al considerar que la sola proximidad temporal entre la reincorporación al trabajo, luego de una licencia médica por enfermedad común de dos meses, y el despido, constituyó un indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales, explicando el sentido y alcance de la regla legal que dice infringida, aseverando que ésta exige la existencia de indicios que no se demostraron en autos. Indica que el juez decidió sobre la base de un único indicio, cercanía temporal entre una licencia médica por enfermedad común, el retorno al trabajo y el posterior despido, antecedente aislado que no cumple el estándar requerido por la ley para activar el mecanismo excepcional previsto en la norma, vulnerando el texto expreso de la ley; y, aunque se admitiera esa posibilidad, la proximidad temporalidad carece de la aptitud necesaria para constituir la suficiencia exigida por el legislador, citando doctrina, reflexionando también sobre si ese antecedente tiene entidad suficiente para generar una sospecha fundada de discriminación, contestándose que no. Más adelante alude a sus probanzas, señalando que es extraño que el sentenciador les reste mérito, planteándose nuevamente una serie de interrogantes; añadiendo que en la sentencia se descarta el quinto indicio invocado por el actor, consistente en la aplicación selectiva y oportunista de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, pero concluye con la declaración de despido improcedente. Y alega “Por otro lado, la sentencia tampoco identifica ningún vínculo lógico que conecte el despido con un motivo discriminatorio. No existe antecedente alguno que permita sostener que el empleador conocía una condición de salud del trabajador que pudiera haber influido en la decisión de término. Pese a ello, el
Fallo
fallo sostiene que la sola cercanía temporal entre la licencia médica por enfermedad común y el despido sería suficiente para presumir una motivación ilícita. Ese razonamiento carece de sustento y conduce a una conclusión inaceptable: cualquier trabajador despedido después de una licencia médica por enfermedad común, aun por razones legítimas o propias de procesos de reorganización, quedaría automáticamente bajo sospecha de discriminación, desnaturalizando por completo el estándar indiciario que exige el artículo 493 del Código del Trabajo. El estándar indiciario exige mucho más que eso. Requiere coherencia entre los hechos, razonabilidad en la inferencia, proporcionalidad en la sospecha y una mínima correspondencia con el patrón típico de conductas discriminatorias. Nada de eso está presente. En definitiva, el fallo vulnera el artículo 493 del Código del Trabajo al extender indebidamente el alcance de indicio suficiente, basarlo únicamente en un antecedente que no tiene aptitud para generar sospecha fundada y alterar la carga probatoria sin la existencia de los requisitos legales. Esta infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues determina el sentido completo de la decisión y la conclusión relativa a una supuesta vulneración de derechos fundamentales.”. TERCERO: En cuanto a la primera causal subsidiaria, especifica que apunta a la condena por discriminación por razones de salud, porque se fijó como único hecho relevante para condenar por esa supuesta vulneración el indicio de la proximidad temporal entre el uso de una licencia médica por enfermedad común, la reincorporación del actor y su próximo despido, surgiendo el error en la subsunción jurídica consistente en atribuir a un hecho neutro y habitual en las relaciones laborales la entidad de indicio suficiente para configurar la vulneración de derechos fundamentales, calificación errónea porque la sola proximidad temporal carece de la suficiencia necesaria para presumir la mala fe, y configurar una vulneración de derechos fundamentales, ya que no permite, por sí misma, descartar explicaciones alternativas plausibles, ni demuestra un nexo motivacional ilícito. Expone también que no se asentaron hechos que revelen conocimiento empresarial de una condición de salud relevante, y al no existir elementos que conecten el despido con una motivación discriminatoria, la vulneración de derechos fundamentales se apoya en un razonamiento incompleto que confunde coincidencia con causalidad, y transforma una sospecha genérica en una imputación jurídica específica, siendo la falencia estrictamente jurídica porque los hechos sólo permitían concluir que no se configuraba el estándar de indicios suficientes para activar la tutela por discriminación por razones de salud. CUARTO: Tratándose de la segunda causal subsidiaria, que dirige solo respecto del bono de movilización y colación, afirma, luego de extenderse largamente sobre la norma regulatoria de la prueba en sede laboral, que el vicio concurre porque se vulneró la lógica formal, ya que, al analizarse de manera acotada la prueba rendida, se arribó a una conclusión incorrecta. Explayándose, recurre a la reproducción de un considerando del fallo, y a continuación menciona que el tribunal analizó las cláusulas 6.1, 6.2 y 23 del Convenio Colectivo, además de un anexo de contrato de trabajo de 1 de julio de 2024, que transcribe, instrumentos que analizados en su conjunto, particularmente la cláusula 23, permiten entender que el convenio exige un requisito copulativo, incorporación al sindicato y adenda para hacer procedente el beneficio, lo que no se cumple en autos ya que en las páginas finales del convenio colectivo consta la existencia de dos anexos con la nómina de trabajadores beneficiarios de este convenio, no figurando el actor, razón por la cual no procedía el pago, por ello es que se acreditó el motivo del pago del bono a partir del 1 de julio de 2024, porque en esa fecha el trabajador firmó un anexo individual mediante el cual se le extendió el beneficio aun cuando no le correspondía por el convenio colectivo. En ese sentido añade “Resulta evidente que dicho argumento no es una razón suficiente para dar por acreditado que el trabajador perteneció al Sindicato desde su ingreso a la empresa y menos que se haya hecho extensible el beneficio por adenda al convenio colectivo. La lógica indica que justamente si se suscribió un anexo individual de contrato con el actor es porque éste no cumplía con los requisitos para recibir la asignación previamente. Y del hecho de haberse suscrito ese anexo de contrato individual no se sigue lógicamente que el actor haya cumplido con anterioridad los requisitos para tener derecho a percibir esas asignaciones por convenio colectivo, sino todo lo contario.”. QUINTO: Al concluir pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, o, en subsidio, para el caso de la tercera causal de nulidad, se rechace la demanda por cobro del bono de colación y movilización. SEXTO: Durante la vista del recurso, la parte recurrente planteó idénticos argumentos, y su contraparte los rebatió en la forma registrada en audio. SÉPTIMO: Como se advierte del resumen del libelo de nulidad, dos son sus argumentos, respecto de las causales principal y primera subsidiaria, errada interpretación del artículo 493 del Código del ramo, y, en el caso de la segunda subsidiaria, ponderación defectuosa de las probanzas relacionadas con el bono de colación y movilización. OCTAVO: Determinado el alcance de la nulidad, debe recordarse que el recurso de que se trata es de derecho estricto, por cuanto su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, cuanto por las causales señaladas en la ley, por las formalidades exigidas respecto a su fundamentación y por sus peticiones concretas, persiguiendo invalidar el proc
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Iquique, once de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y OIDO: En estos autos ROL IC 77-2026 Laboral, RUC 2540691014-0, RIT T-255-2025, el abogado sr. Julio Frías de la Fuente, en representación de la demandada principal, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el seis de marzo pasado, en la parte que acoge la demanda interpuesta por Oscar Clavero Martínez en contra de las empresas Besa
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