JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CRUZ ULLOA RODRIGO CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION JUAN ANDRES VASQUEZ VEROIZA E.I.R.L. Y OTRO (10)

Rol

4009-2022

Fecha

24 de abril de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-1055-2020, RUC 2040311232-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, rectificada y complementada con fecha veintiocho del mismo mes y año, se acogió la demanda y se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o mandante, al pago solidario de las indemnizaciones, feriados, remuneraciones y cotizaciones adeudadas, pero, se excluyó al demandado solidario de los efectos de la sanción de la nulidad del despido. El demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en determinar si es posible aplicar la institución de la nulidad del despido, establecida en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, a la empresa principal en régimen de subcontratación, no obstante tratarse de una norma sancionatoria y la existencia del límite temporal a la responsabilidad que el artículo 183-B del mismo cuerpo legal consagra en favor del dueño de la obra. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes rol N° 102.864-2020, y por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa N° 531-2019, en las que se declaró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice para ello el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código, porque el hecho que genera la sanción se presenta durante la vigencia de dicho régimen, lo que lleva a concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Tercero: Que la sentencia impugnada, desestimó el recurso de nulidad que el demandante dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 162 y 183-B. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que la nulidad del despido corresponde a una sanción, por lo que la preceptiva que la regula debe ser interpretada en forma restrictiva, de manera que no resulta aplicable a la empresa principal en los casos de subcontratación, no pudiendo extenderse al demandado solidario o subsidiario, puesto que conforme al artículo 183-B del código del ramo, el límite temporal de la responsabilidad del demandado solidario o subsidiario, está dado por el tiempo o período en el que se prestaron los servicios en régimen de subcontratación, sin que pueda extenderse a otros posteriores a su término. Cuarto:

Fallo

fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, rectificada y complementada con fecha veintiocho del mismo mes y año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos RIT O-1055-2020, RUC 2040311232-2, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Se previene que el ministro suplente señor González, si bien manifestó -en sentencias anteriores que se refieren a lo mismo- una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte, en los términos indicados en la decisión precedente. Regístrese. N°4.009-22.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Hernán Gonzále

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-1055-2020, RUC 2040311232-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, rectificada y complementada con fecha veintiocho del mismo mes y año, se acogió la demanda y se condenó a las demandadas, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o

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