MARINKA ELENA DÍAZ GALLARD CONTRA SERVICIO DE SALUD ARICA (HOSPITAL REGIONAL DE ARICA DR. JUAN NOÉ CREVANI)
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Dayan Vega Díaz, abogada, en representación de Marinka Elena Díaz Gallardo, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Salud de Arica, por haber dictado la Resolución Exenta N° 1332, de 15 de mayo de 2026, que rechazó su recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 1088, de 17 de abril de 2026, la cual ordenó aplicar un descuento de $1.389.139.- a sus remuneraciones por concepto de licencias médicas rechazadas, pese a encontrarse pendiente un recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) en contra de lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Explica que es funcionaria del Hospital Regional Dr. Juan Noé Crevani, y que el 7 de marzo de 2024 sufrió una caída en su domicilio que le provocó una fractura de radio distal izquierdo y la fractura de la pieza dental coronal 2.3, prescribiéndosele reposo laboral total mediante las licencias médicas N° 100947838 y N° 102541762. Indica que el servicio de urgencia del hospital y el CESFAM no contaban con atención odontológica de urgencia, advirtiéndosele que la lista de espera conllevaba una tardanza de al menos un año; por ello, ante el dolor persistente y la proximidad de reingresar a sus labores, viajó a la ciudad de Tacna, Perú, los días 2 y 24 de mayo de 2024 para realizarse una endodoncia de urgencia en el Centro Odontológico Sonrisas Baruch por un costo de $160.000.- Señala que, aproximadamente dos años después, el 21 de enero de 2026, se le notificó el Memorándum N° 09 del Servicio de Salud, informándole por primera vez que la COMPIN había rechazado sus licencias por incumplimiento de reposo debido a registrar salidas fuera del país, exigiéndole el reintegro de $1.389.139.-, monto que incluye remuneraciones y el Bono Trato Usuario del año 2024. Refiere que interpuso recurso de reposición ante la COMPIN, el cual fue desestimado mediante la Resolución Exenta N° 0699, de 13 de marzo de 2026, motivando la presentación de un recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), bajo el folio R-60991-2026, el cual se encuentra actualmente en trámite sin resolución firme. Reclama que el Servicio de Salud formalizó el cobro y rechazó su posterior impugnación pese a encontrarse pendiente el reclamo ante la SUSESO, aun cuando el acto de rechazo de la COMPIN no está firme ni ejecutoriado. Solicita que se ordene al recurrido suspender los efectos de las Resoluciones Exentas N° 1088 y N° 1332 mientras la SUSESO no se pronuncie de forma definitiva respecto de la reclamación pendiente. Informando el Servicio de Salud de Arica y Parinacota, solicita el rechazo. Manifiesta que la aplicación del descuento remuneratorio no constituye una facultad discrecional del Servicio, sino un mandato legal imperativo establecido en el artículo 63 del D.S. N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, el artículo 72 del Estatuto Administrativo, la Ley de Presupuestos para el Sector Público del año 2026 y el Oficio Circular N° 19 del Ministerio de Hacienda, normas que obligan al empleador público a recuperar de inmediato los montos percibidos indebidamente para resguardar el patrimonio fiscal. Sostiene que se respetó rigurosamente el procedimiento legal al notificar la deuda mediante el Memorándum N° 09 e informar detalladamente a la funcionaria su derecho a solicitar facilidades de pago o condonación ante la Contraloría General de la República conforme al artículo 67 de la Ley N° 10.336 dentro del plazo de 30 días hábiles, alternativa que la afectada dejó vencer voluntariamente. Arguye que, de conformidad con los artículos 3°, 51 y 57 de la Ley N° 19.880 y la doctrina vinculante fijada en el Dictamen N° E447.852 de 2024 de la Contraloría General, los actos administrativos causan inmediata ejecutoriedad y la sola interposición de un reclamo ante la SUSESO no suspende de modo alguno la ejecución de los descuentos correspondientes. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, lo denunciado consiste en haber ordenado el Servicio recurrido el descuento de $1.389.139.- a las remuneraciones de la recurrente, por concepto de licencias médicas rechazadas retroactivamente por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), pese a encontrarse pendiente un recurso de reclamación en contra de dicha decisión ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). TERCERO: Que, no son hechos controvertidos la existencia de una resolución de la COMPIN que rechazó retroactivamente las licencias médicas de la recurrente, como tampoco el rechazo del recurso de reposición interpuesto ante la misma autoridad, y que en contra de esta última decisión la actora dedujo recurso de reclamación ante la SUSESO, el cual se sustancia bajo el folio R-60991-2026 y se encuentra actualmente en tramitación, sin que exista un pronunciamiento terminal por parte del órgano técnico superior en materias de seguridad social. Por su parte, la recurrida alega que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad e inmediata ejecutoriedad conforme a los artículos 3°, 51 y 57 de la Ley N° 19.880, y que la interposición de recursos no suspende su ejecución. CUARTO: Que, sin perjuicio de tales defensas, es preciso remarcar que para cumplir adecuadamente con el deber de motivación de los actos administrativos, los principios contenidos en las normas citadas deben armonizarse con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que les exige el ordenamiento jurídico administrativo y constitucional, especialmente frente a medidas pecuniarias gravosas que comprometen la subsistencia de las personas. Ello, porque las mismas normas que la recurrida cita para fundar su actuar, la facultan precisamente para suspender la ejecución de sus actos cuando ésta pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva en caso de acogerse los recursos interpuestos en su contra, facultad que se alinea con los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación y oficialidad que deben regir su actuar, de conformidad al artículo 3° de la Ley N° 18.575, y a los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, de este modo, la determinación del Servicio de Salud de ordenar y ejecutar de forma inmediata la retención pecuniaria directa por planilla de la suma de $1.389.139.-, encontrándose pendiente el acto terminal del órgano rector de seguridad social, deviene en un acto prematuro, desproporcionado y carente de la motivación suficiente que debe revestir la actividad de la Administración del Estado, tornando la actuación de la recurrida en arbitraria e ilegal. SEXTO: Que, dicho acto produce una privación y perturbación real en el derecho de propiedad de la recurrente sobre sus remuneraciones, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al extraerse fondos de su patrimonio sin un fundamento de cobro firme y ejecutoriado, afectando además su derecho a la integridad psíquica, garantizado por el artículo 19 N° 1, al sumirla en un estado de angustia permanente ante el riesgo inminente de no poder cubrir sus necesidades básicas esenciales de alimentación y habitación, mientras no se resuelva de manera definitiva y terminal su reclamación, cuestión que torna preciso acoger la acción constitucional enderezada.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Salud de Arica y Parinacota y, en consecuencia, se decreta la suspensión de los efectos de las Resoluciones Exentas N° 1088 y N° 1332, de 17 de abril y 15 de mayo de 2026 respectivamente, mientras la Superintendencia de Seguridad Social no se pronuncie respecto del recurso de reclamación interpuesto por el rechazo de licencias médicas y en tanto dicho acto terminal no se encuentre firme y ejecutoriado. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 349-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Dayan Vega Díaz, abogada, en representación de Marinka Elena Díaz Gallardo, quien interpone acción de protección en contra del Servicio de Salud de Arica, por haber dictado la Resolución Exenta N° 1332, de 15 de mayo de 2026, que rechazó su recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 1088, de 17 de abril de 2026, la cual
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