BALZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de don JOSÉ DANIEL BALZA ANGULO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Mancomunado N.º 860, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso judicial de reclamación establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado a su respecto la Resolución Exenta N.º 165 de fecha 29 de enero de 2026, notificada el 08 de mayo de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión del reclamante del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de cinco años; solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que mediante Resolución Exenta N.º 165 de fecha 29 de enero de 2026, notificada por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta con fecha 08 de mayo de 2026, se ordena la expulsión de su representado del territorio nacional. Argumenta que el procedimiento sancionatorio se inició en virtud del Informe Policial N.º 2422 de fecha 08 de octubre de 2024, el cual comunicó el ingreso eludiendo el control policial, y que, habiendo sido notificado de dicho inicio procedimental el 03 de octubre de 2024, el ciudadano extranjero remitió sus descargos a la Dirección Regional con fecha 09 de octubre de 2024. Expone que la salida de su país de origen obedeció a la precaria situación económica y a la persecución política sufrida por su calidad de exfuncionario policial en Venezuela, buscando en Chile forjar un proyecto de vida. En cuanto a sus circunstancias personales y arraigo, detalla de forma extensa su situación laboral, indicando que se desempeña como cargador y ayudante de bodega con contrato de trabajo de carácter indefinido en la empresa Transportes Antillanca SpA desde el 01 de septiembre de 2025, percibiendo remuneraciones formales. Destaca que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Salud en el Grupo C y mantiene sus cotizaciones previsionales al día en la Administradora de Fondos de Pensiones UNO. Añade que no registra otras infracciones migratorias y no mantiene antecedentes penales ni en Chile ni en Venezuela, lo que demuestra una conducta intachable, habiendo incluso iniciado una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante la autoridad administrativa, todo lo cual evidencia su voluntad de regularización. Sostiene que la resolución exenta resulta arbitraria e ilegal, acusando que atenta directamente contra el derecho a la libertad ambulatoria y su protección, garantizado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, así como en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por Chile, tales como el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Reprocha que la autoridad obvió una debida ponderación de los criterios del artículo 129 de la actual Ley de Migración y Extranjería, omitiendo aplicar atenuantes propias del derecho administrativo sancionador, como la contemplada en el artículo 11 N.º 6 del Código Penal relativa a la irreprochable conducta anterior, dictando una medida excesiva y desproporcionada que ignora el evidente arraigo laboral ininterrumpido y sus aportes a la economía nacional. Por tales motivos, en sus peticiones concretas solicita que la acción sea declarada admisible, acogida a tramitación y, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho dejándose sin efecto la Resolución Exenta N.º 165 en todas sus partes, requiriendo además que se disponga orden de no innovar para suspender la ejecución de la medida reclamada. SEGUNDO: Que, María José Astudillo Vásquez, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido solicitando el rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes. Indica que el extranjero ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el respectivo control policial, aduanero y sanitario, lo cual fue constatado a través del Parte Policial N.º 2422 de fecha 04 de octubre de 2024 de la Policía de Investigaciones de Chile, conducta que constituye una infracción grave a la normativa migratoria vigente que vulnera la inviolabilidad de las fronteras y la seguridad pública. Argumenta que el procedimiento sancionatorio se ajustó plenamente a la legalidad, toda vez que se notificó personalmente al infractor el 03 de octubre de 2024 del inicio del procedimiento, otorgándole el plazo de diez días hábiles para formular sus descargos. Confirma que el administrado sí remitió sus alegaciones el 09 de octubre de 2024, acompañando diversos documentos, entre ellos el certificado de matrimonio con doña Génesis Vielma Figueredo y los certificados de nacimiento de sus hijos, además de diplomas, horas de atención de salud y una carta explicativa. Señala que, en estricto cumplimiento del artículo 129 de la Ley N.º 21.325, la autoridad administrativa ponderó los criterios exigidos y los documentos acompañados en la etapa de descargos. Afirma que la resolución consideró la gravedad de la infracción al tratarse de un ingreso clandestino, dejando constancia expresa de que la persona extranjera no registra antecedentes delictuales ni reiteración de infracciones migratorias. Sin embargo, sostiene que nunca ha tenido residencia regular en Chile y que su solicitud de refugio fue declarada desistida mediante Resolución Exenta N.º 25096616 del 21 de febrero de 2025 por no cumplir con los requisitos formales. Asimismo, afirmó que los documentos acompañados no configuran los vínculos familiares amparados por los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la ley, puesto que su cónyuge e hijos no son chilenos ni radican en el país con residencia definitiva. Añade que tampoco acreditó contribuciones de índole social, política, cultural o económica válidas. Concluye que la medida se enmarca en las potestades legales de la autoridad administrativa contenidas en el artículo 127 N.º 1 en relación con el artículo 32 N.º 3 de la Ley N.º 21.325. Afirma que el ingreso irregular no admite otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que la sola abstención de dictarla devendría en mantener su situación irregular, careciendo de mecanismos legales para regularizarla. Por consiguiente, asevera que la expulsión es una respuesta idónea y proporcional, siendo el plazo de la prohibición de ingreso fijado en cinco años debidamente ajustado a lo estipulado en el artículo 136 N.º 4 del mismo cuerpo legal, solicitando desestimar el recurso deducido en autos. TERCERO: Que, el recurso de reclamación previsto en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. CUARTO: Que, en el caso de marras, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 165, de fecha 29 de enero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional del ciudadano venezolano don José Daniel Balza Angulo y una prohibición de ingreso por cinco años. Corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa cumplió con el mandato legal de ponderar las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, y dirimir si los antecedentes acompañados en esta sede jurisdiccional resultan de la entidad suficiente para desvirtuar lo resuelto por la autoridad competente fundado en una supuesta desproporcionalidad de la medida. QUINTO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 dispone expresamente que, previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado circunstancias tales como la gravedad de los hechos, los antecedentes delictuales, la reiteración de infracciones migratorias, el período de residencia, los vínculos familiares y las contribuciones al país. Al revisar el acto administrativo recurrido, se advierte que el Servicio Nacional de Migraciones realizó la ponderación exigida en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 con los antecedentes aportados por el propio recurrente en sus descargos, ponderando las siguientes circunstancias: la falta de residencia regular, la ausencia de vínculos familiares formalmente válidos para eximir la sanción, la ausencia de contribuciones en el país, el ingreso clandestino y la inexistencia de antecedentes penales. SEXTO: Que esta Corte comparte la decisión de la autoridad administrativa, descartando el arraigo familiar alegado desde que no acredita vínculos familiares en el país en los términos exigidos en el artículo 129 numerales 5 y 6 de la Ley N.º 21.325. En efecto, los antecedentes documentales allegados durante el procedimiento administrativo no logran demostrar que el amparado cuente con la calidad exigida por el numeral 5, que prescribe la necesidad de tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, ni tampoco se acredita la existencia de hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país para los efectos de dar cumplimiento al numeral 6 de la aludida norma. Resulta forzoso concluir que, sumado a la insuficiencia de tales documentos, no se ha invocado ni acreditado por parte de la recurrente en la presente sede judicial la existencia de arraigo familiar en Chile que cumpla con los presupuestos de los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la Ley N.º 21.325. SÉPTIMO: Que, asimismo, el arraigo laboral alegado no resulta de la entidad suficiente para invalidar la expulsión. Lo anterior, desde que el desarrollo de actividades remuneradas sin la habilitación o autorización correspondiente constituye en sí una transgresión a la normativa migratoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 127 numeral 5 de la Ley N.º 21.325, no siendo procedente ampararse en el desarrollo de actividades remuneradas al margen de la ley para forzar un eximente de responsabilidad. A mayor abundamiento, el mero hecho de presentar cotizaciones previsionales y de salud ininterrumpidas desde el mes de septiembre de 2025, o invocar la existencia de un contrato de trabajo formal, carece de la aptitud legal para obstar a la medida, toda vez que dichas circunstancias exigen la regularización previa del trabajador extranjero. OCTAVO: Que, atendido aquello, las demás circunstancias favorables reconocidas por el Servicio ceden ante la gravedad de la infracción migratoria consistente en el ingreso al país por paso no habilitado, conducta que elude el respectivo control policial y vulnera de manera directa la prohibición imperativa consagrada en el artículo 32 numeral 3 de la Ley N.º 21.325. De este modo, la decisión expulsiva se ajusta íntegramente a la legalidad nacional e internacional. En síntesis, la Resolución Exenta N.º 165 ha sido dictada por la autoridad dotada de facultades legales, con la debida motivación y tras agotar el procedimiento exigido por la ley. En consecuencia, resultan la sanción de expulsión y el impedimento de ingreso fijado en cinco años medidas idóneas, proporcionales y racionales frente a la vulneración del orden migratorio, la afectación al control de las fronteras y la seguridad pública, sin que se advierta desproporcionalidad alguna en la medida adoptada que la torne en ilegal o arbitraria.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 32 numeral 3, 126, 127, 129, 136 y 141 de la Ley N.º 21.325, SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido por don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de don JOSÉ DANIEL BALZA ANGULO, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, manteniendo en todas sus partes la Resolución Exenta N.º 165 de fecha 29 de enero de 2026. Regístrese y comuníquese. Rol 188-2026 (Contencioso Administrativo)
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Antofagasta, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de don JOSÉ DANIEL BALZA ANGULO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Mancomunado N.º 860, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso judicial de reclamación establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del
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