EN FAVOR DE LEANDRO ANTONIO CONTRERAS TABILO CONTRA CLC RGUA
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece doña Valeska Orellana Córdova, abogada, domiciliada en Santiago, calle Eyzaguirre N°1124, a favor de Leandro Antonio Contreras Tabilo, cédula nacional de identidad N°18.986.852-9, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional. Señala que el amparado se encuentra cumpliendo la siguiente pena: 9 años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito de tráfico ilícito de drogas artículo 3° Ley 20.000, en causa RIT: 1111-2019, impuesta por el 15° Juzgado de Garantía de Santiago. Añade que inició el cumplimiento de dicha condena con fecha 24 de febrero de 2022, con 772 días de abono, y tiene previsto el término de la misma para el día 13 de enero de 2029, y cumplió el tiempo mínimo para ser postulado a la libertad condicional el día 13 de enero de 2026 y, como lo informara Gendarmería de Chile a la H. Comisión de Libertad Condicional recurrida, el amparado reúne los requisitos de escolaridad, trabajo y conducta exigidos por el D.L. 321 de 1925 para que se le conceda la libertad condicional, y cumple igualmente con los requisitos de características psicosociales exigidos para ello, pues, objetivamente, presenta avances en su proceso de reinserción social. Indica que el amparado ha desarrollado en general en todas las labores en que se requiere su cooperación y las cuales son tendientes a su reinserción social, trabaja activamente con personal de Gendarmería, todo lo cual permite un excelente comportamiento y adaptación a la normativa interna del penal. El amparado ha finalizado la enseñanza media en el Colegio de Adultos ‘‘Juan Luis Vives’’, en el CP RANCAGUA, el año 2025. En el año 2025 participa de curso 702 de capacitación técnica en oficio ‘‘Atelier’’ con una duración de 120 horas, impartido por OTEC Newen en Establecimiento Penitenciario de Rancagua, condición final aprueba con 97%. En el año 2024 participa de curso 703 de Formación General para el Trabajo Auxiliar Multiservicio con una duración de 20 horas impartido por SIGES Chile Spa en Establecimiento Penitenciario de Rancagua, condición final aprueba con 100%. Plantea que actualmente se desempeña como auxiliar multiservicio alimentación módulo desde hace 9 meses, mientras de manera paralela en jornadas libres realiza artesanías en cuero y madera, confeccionando correas, barcos y tablas gourmet, comercializando sus productos a través de otros PPL y por visitas, además de contar cuenta con una oferta laboral concreta, la cual le permitirá seguir desarrollándose en labores tendientes a su reinserción social, todo lo cual demuestra además el apoyo social y familiar que lo rodea, toda vez que dicha propuesta se logró con la ayuda de su red de apoyo. Arguye que con este cúmulo de antecedentes, puede afirmar categóricamente que el amparado ha demostrado avances en su proceso de reinserción social, en atención a la adherencia del penado a actividades en el área de educación, empleo y actividades de intervención psicosocial. Indica que la Comisión recurrida al decidir rechazar la libertad condicional del amparado, ha exigido a éste requisitos que claramente exceden aquellos que fija el Decreto Ley 321 de 1925 y sus modificaciones, lo que torna dicha decisión en arbitraria y por tanto en ilegal. En efecto, al fundar el rechazo de la concesión de la libertad condicional al amparado en el contenido de su informe de postulación psicosocial, la Comisión desatiende que las necesidades de intervención que el amparado mantiene no pueden ser - desde una perspectiva jurídica - óbice para la concesión del beneficio, ya que, como se sabe, para el otorgamiento del mismo basta que el sentenciado presente avances en su proceso de reinserción social, los que ha logrado. Argumenta que la ley no exige que el informe psicosocial del penado permita concluir que éste no reincidirá, o que ya esté rehabilitado, o que ya ha cambiado su estructura moral para poder otorgarle la libertad condicional, sino que basta con que tenga avances en dichos sentidos, los que precisamente seguirán siendo intervenidos por el delegado de libertad vigilada que se encargará tanto de elaborar su plan de intervención individual como de lograr que el penado lo cumpla. Aún más, la libertad condicional puede ser otorgada a quien se haya revocado un beneficio de libertad condicional otorgado con anterioridad conforme lo establece el artículo 7 del DL 321, sin exigir para ello el cumplimiento de requisitos especiales o adicionales, lo que demuestra que no es la prognosis de reincidencia, sino el progreso en el proceso de resocialización el factor que debe ser considerado al momento de decidir la concesión de este beneficio. Concluye que en la especie, la Comisión recurrida al rechazar la libertad condicional del amparado por las circunstancias más arriba anotadas, viene a exigir a éste el cumplimiento de requisitos en un estándar superior al exigido por la ley, lo que torna su decisión en ilegal. Por otra parte, la circunstancia de que el amparado mantenga una calificación de conducta “muy buena” a lo menos para los seis bimestres anteriores a su postulación a la libertad condicional, así como que no registre ninguna falta al régimen interno, y que presente importantes avances en su proceso de reinserción social, demuestran que el amparado presenta avances en su proceso de reinserción social en los términos definidos por el artículo 1 del Decreto Ley 321 de 1925. Estas circunstancias determinan que la decisión de rechazar la libertad condicional del amparado sea ilegal. Finaliza solicitando acoger el amparo, ordenando dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional a su representado, decretando que se le conceda dicha libertad. Evacuando su informe, el Sr. Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, sostuvo que dentro de los requisitos copulativos exigidos para la concesión del beneficio de libertad condicional, el artículo 2° número 3) del D.L. 321, dispone: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello.” En este caso, señala que la Comisión procedió a revisar en profundidad los antecedentes del condenado y el informe psicosocial elaborado por el equipo técnico de Gendarmería, rechazando por unanimidad tal solicitud, por considerar que no satisface el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 2° del Decreto Ley 321, por cuanto se delatan factores de riesgo de reincidencia y de escasa conciencia de la gravedad del delito, que afectan al postulante y que impiden reconocer su posibilidad de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, que es el propósito que busca la libertad condicional. Además, menciona que en particular la comisión consideró que, el informe psicosocial señala que el postulante presenta un nivel de riesgo de reincidencia medio. Aún tiende a justificar el delito cometido, continuando la conciencia de daño en un nivel superficial, centrada principalmente en las consecuencias personales y familiares de la privación de libertad, sin una problematización profunda del impacto generado en terceros o el daño social asociado. A su vez, mantiene necesidades criminógenas de alta relevancia que no han sid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado SEGUNDO: Que, al respecto cabe recordar que la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1° que se trata de un beneficio y no de un derecho y para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2°, en cuyo número 3° se exige “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello.”. TERCERO: Que, asimismo se debe tener presente que de acuerdo al artículo 5° de la Ley 21.124 “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, Según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.". Es decir, la Comisión tiene la atribución de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, puede tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. CUARTO: Que, el fundamento del rechazo a la solicitud de libertad condicional del amparado se encuentra principalmente, en el cuarto considerando de la resolución impugnada, consignando: “…LEANDRO ANTONIO CONTRERAS TABILO presenta un nivel de riesgo de reincidencia medio. Aún tiende a justificar el delito cometido, continuando la conciencia de daño en un nivel superficial, centrada principalmente en las consecuencias personales y familiares de la privación de libertad, sin una problematización profunda del impacto generado en terceros o el daño social asociado. A su vez, mantiene necesidades criminógenas de alta relevancia que no han sido abordadas, tales como actitud pro criminal y patrón antisocial, por lo que requiere avanzar en su plan de intervención.”. QUINTO: Que, de acuerdo a lo anterior, el rechazo de la libertad condicional se basó en el mérito del informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile, el que da cuenta de los factores de riesgo de reincidencia a que alude la norma legal, por lo que sólo cabe concluir que el interno no cumple con los requisitos para acceder a este beneficio. En particular, el informe indica que en reevaluación desde el modelo de riesgo-necesidad-responsividad se evidencia un nivel medio de riesgo general de reincidencia, lo que se mantiene respecto de la evaluación anterior, ello asociado a necesidades de intervención que le permita disminuir la influencia del grupo de pares, fortalecer vínculos familiares, hacer uso provechoso del tiempo libre, desarrollar pensamiento y actitud prosocial y problematizar la adherencia a códigos subculturales como generador de daño personal, familiar y social. El informe agrega que en lo que respecta a las características con potencialidad criminógenas es importante intervenir áreas como deficiente resolución de conflictos/ habilidades de autocontrol y escasas habilidades sociales, pues muestra dificultades en el manejo emocional y control de impulsos. Por último, referente a su historial de perpetración se indica que el interno presenta antecedentes de hurtos y crimen organizado, ya que asume un rol en el traslado de la droga, de manera planificada y coordinada para la comisión del delito. Añade en cuanto a lo concerniente a la actitud y orientación pro-criminal, que si bien el interno, es capaz de reflexionar sobre la práctica delictual y su actual estado de reclusión, aún es posible apreciar distorsiones tendientes a elementos más trasgresores. Respecto al delito, el interno reconoce su participación en la comisión del delito, pero tiende a justificar su conducta en función a la satisfacción de necesidades, minimiza el impacto de su actuar. Logra reflexionar en torno a las víctimas potenciales, en torno a la venta de drogas cerca a establecimientos educacionales, aunque no logra profundizar, ni asumir la responsabilidad social. Finalmente se indica que el amparado manifiesta intención de cambio, sin embargo, no logra estructurar un proyecto de vida prosocial, centrando su intención de cambio en evitar la privación de libertad, no logrando visualizar factores de riesgo, antecedentes todos que dificultan efectuar una prognosis favorable en el medio libre, más aún si no goza de beneficios intrapenitenciarios. SEXTO: Que, en consecuencia, habiéndose ejercido una facultad establecida legalmente, respecto del condenado, a quien en este procedimiento administrativo el legislador sólo le reconoce una expectativa a optar a un beneficio, y teniendo presente que el dictamen de la Comisión recurrida aparece revestido de suficiente fundamento, debido al análisis de los antecedentes que fueron puestos en su conocimiento, que excluye la arbitrariedad que se le atribuye por el recurrente, el presente arbitrio carece de los presupuestos necesarios para ser acogido. Y visto además o dispuesto en el artículo N°21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
por tanto en ilegal. En efecto, al fundar el rechazo de la concesión de la libertad condicional al amparado en el contenido de su informe de postulación psicosocial, la Comisión desatiende que las necesidades de intervención que el amparado mantiene no pueden ser - desde una perspectiva jurídica - óbice para la concesión del beneficio, ya que, como se sabe, para el otorgamiento del mismo basta que el sentenciado presente avances en su proceso de reinserción social, los que ha logrado. Argumenta que la ley no exige que el informe psicosocial del penado permita concluir que éste no reincidirá, o que ya esté rehabilitado, o que ya ha cambiado su estructura moral para poder otorgarle la libertad condicional, sino que basta con que tenga avances en dichos sentidos, los que precisamente seguirán siendo intervenidos por el delegado de libertad vigilada que se encargará tanto de elaborar su plan de intervención individual como de lograr que el penado lo cumpla. Aún más, la libertad condicional puede ser otorgada a quien se haya revocado un beneficio de libertad condicional otorgado con anterioridad conforme lo establece el artículo 7 del DL 321, sin exigir para ello el cumplimiento de requisitos especiales o adicionales, lo que demuestra que no es la prognosis de reincidencia, sino el progreso en el proceso de resocialización el factor que debe ser considerado al momento de decidir la concesión de este beneficio. Concluye que en la especie, la Comisión recurrida al rechazar la libertad condicional del amparado por las circunstancias más arriba anotadas, viene a exigir a éste el cumplimiento de requisitos en un estándar superior al exigido por la ley, lo que torna su decisión en ilegal. Por otra parte, la circunstancia de que el amparado mantenga una calificación de conducta “muy buena” a lo menos para los seis bimestres anteriores a su postulación a la libertad condicional, así como que no registre ninguna falta al régimen interno, y que presente importantes avances en su proceso de reinserción social, demuestran que el amparado presenta avances en su proceso de reinserción social en los términos definidos por el artículo 1 del Decreto Ley 321 de 1925. Estas circunstancias determinan que la decisión de rechazar la libertad condicional del amparado sea ilegal. Finaliza solicitando acoger el amparo, ordenando dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional a su representado, decretando que se le conceda dicha libertad. Evacuando su informe, el Sr. Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, sostuvo que dentro de los requisitos copulativos exigidos para la concesión del beneficio de libertad condicional, el artículo 2° número 3) del D.L. 321, dispone: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello.” En este caso, señala que la Comisión procedió a revisar en profundidad los antecedentes del condenado y el informe psicosocial elaborado por el equipo técnico de Gendarmería, rechazando por unanimidad tal solicitud, por considerar que no satisface el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 2° del Decreto Ley 321, por cuanto se delatan factores de riesgo de reincidencia y de escasa conciencia de la gravedad del delito, que afectan al postulante y que impiden reconocer su posibilidad de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, que es el propósito que busca la libertad condicional. Además, menciona que en particular la comisión consideró que, el informe psicosocial señala que el postulante presenta un nivel de riesgo de reincidencia medio. Aún tiende a justificar el delito cometido, continuando la conciencia de daño en un nivel superficial, centrada principalmente en las consecuencias personales y familiares de la privación de libertad, sin una problematización profunda del impacto generado en terceros o el daño social asociado. A su vez, mantiene necesidades criminógenas de alta relevancia que no han sido abordadas, tales como actitud pro-criminal y patrón antisocial, por lo que requiere avanzar en su plan de intervención. Finaliza indicando que se considera que al ejercer la facultad de conceder o rechazar la solicitud de libertad condicional, prevista en el artículo 5° del D.L.321, la Comisión de Libertad Condicional ha ejercido tal prerrogativa en forma fundada, lo que descarta la afectación arbitraria y/o ilegal que se reclama en el recurso respecto de la libertad personal del condenado. Adjunta la resolución objeto del recurso y la carpeta digitalizada de los antecedentes del amparado. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado SEGUNDO: Que, al respecto cabe recordar que la Ley 21.124 m
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C.A. de Rancagua Rancagua, once de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece doña Valeska Orellana Córdova, abogada, domiciliada en Santiago, calle Eyzaguirre N°1124, a favor de Leandro Antonio Contreras Tabilo, cédula nacional de identidad N°18.986.852-9, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución de la
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