1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PÉREZ/TRANSPORTES VALENZUELA Y COMPAÑÍA LIMITADA **

Rol

Fecha

12 de junio de 2026

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Pérez/Transportes Valenzuela y Compañía Limitada”, RIT M-3231-2024, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento monitorio, declarando injustificado el despido del actor y condenando a la demandada principal al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y a las remuneraciones devengadas desde el despido hasta su convalidación, en virtud de la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo. En contra de la referida sentencia, la parte demandada principal, Transportes Valenzuela y Compañía Limitada, dedujo recurso de nulidad, invocando de manera conjunta dos causales, ambas fundadas en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La primera causal denuncia la infracción del artículo 19 incisos 5° y 6° del D.L. N° 3500 y del artículo 22 d) de la Ley N° 17.322. La segunda causal denuncia la infracción del artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo. Respecto de la primera causal pide que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo en aquella parte que corresponda, determinando que no es procedente el pago de remuneraciones, ni demás prestaciones. En relación con la segunda causal solicita la anulación de la sentencia de autos y que se proceda a dictar sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza parcialmente la demanda, en cuanto a la pretensión de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Todo, sin perjuicio, de la facultad conferida por el artículo 479 inciso final del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad de la demandada principal es interpuesto al amparo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en dos causales de infracción de ley que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, deducidas conjuntamente. Segundo: Que la primera causal denuncia la infracción de los artículos 19 incisos 5° y 6° del Decreto Ley N° 3.500 y 22 d) de la Ley N° 17.322. Al respecto, el recurrente refiere que la sentencia recurrida condenó a la demandada al pago de $1.920.935 en virtud de la nulidad del despido consagrada en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, al estimar que las cotizaciones previsionales se encontraban adeudadas a la fecha del despido y fueron pagadas solo el 27 de junio de 2024. No obstante, a su juicio dicha conclusión implica que el empleador que no paga oportunamente las cotizaciones del mes en que se produce el término de la relación laboral, dispone de un plazo adicional que se extiende hasta el último día hábil del mes subsiguiente al vencimiento del período respectivo para acreditar ante la administradora o institución previsional correspondiente la extinción de su obligación, debido al cese de la relación laboral. Si acredita dicho cese dentro de ese plazo, no se configura la sanción de nulidad del despido. En el caso concreto, el recurrente afirma que las cotizaciones fueron declaradas oportunamente y pagadas dentro del mes siguiente al vencimiento del período correspondiente, es decir, antes del vencimiento del plazo máximo previsto por la ley. En consecuencia, la jueza a quo habría aplicado la sanción de nulidad del despido sin que concurrieran sus presupuestos legales, infringiendo las normas citadas, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo al imponer una condena de $1.920.935 que la recurrente estima improcedente. Tercero: Que, en la segunda causal el recurrente alega la infracción del artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, por cuanto en la sentencia se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, no obstante haberse determinado en el mismo fallo que la relación laboral se regía por un contrato por obra o faena determinada. En ese sentido, explica que esta condena infringe el artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, que establece para los contratos por obra o faena vigentes por un mes o más una indemnización especial equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, pagadera al momento del término cuando este se produce por la causal del artículo 159 N° 5. Esta indemnización constituye el régimen legal especial y exclusivo que rige la extinción de dichos contratos, siendo el equivalente funcional de la indemnización por años de servicios para los contratos indefinidos. A lo anterior agrega que el artículo 176 del Código del Trabajo declara que la indemnización del artículo 163 es incompatible con toda otra indemnización por concepto de término de contrato o de años de servicio. En consecuencia, en un contrato por obra o faena, la indemnización sustitutiva del aviso previo resulta incompatible con la indemnización especial que la ley prevé para esta modalidad contractual, por lo que debió ser rechazada. Por último, esgrime que la influencia sustancial en lo dispositivo es evidente, pues la propia sentencia reconoció que el vínculo tenía naturaleza de contrato por obra y, no obstante, condenó al pago de un concepto legalmente incompatible con dicha naturaleza. Cuarto: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Dicha hipótesis resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que se han tenido por establecidos los siguientes hechos: -Existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada principal a contar del 01 de marzo de 2024. -Las partes se encontraban vinculadas, en virtud de un contrato de trabajo por obra faena, siendo denominada “Mejoramiento fachadas bloques 11 y 25 de Villa Frei.” -Las labores para las que fue contratado el actor fueron de pintor. -La remuneración mensual del actor era de $1.226.129. -La fecha de término de la relación laboral fue el 10 de mayo de 2024, invocando la demandada principal la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo y cumpliendo las formalidades legales. El contenido de la carta de aviso es del siguiente tenor: “Por medio de la presente comunicación, ponemos en su conocimiento que se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la empresa desde el 01 de marzo de 2024. Esta determinación está fundamentada en la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, “Conclusión del trabajo que dio origen al contrato (obra o faena)” -La demandada principal reconoce adeudar al actor, conforme consta en la carta de aviso respectiva, los siguientes conceptos: feriado proporcional $137.267; remuneración del mes de abril de 2024, la suma de $1.226.129; remuneración de diez días de mayo de 2024, la suma de $270.218. -De la prueba rendida se da cuenta de la improcedencia de la causal de despido, toda vez que la obra o faena “mejoramiento de fachada de bloques 11 y 25 Villa Frei 1” en que prestó servicios el actor, concluyó por razones imputables a la empresa y demandada principal de autos, más no por la conclusión natural de la misma. -De las consideraciones anteriores, se concluye que la causal de despido invocada no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se ordena el pago en favor del actor de la indemnización sustitutiva de aviso equivalente a una remuneración, según lo previsto en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo. -Consta que las cotizaciones de AFP Provida, Fonasa y AFC de marzo de 2024, fueron pagadas el 03 de mayo de 2024; las del mes de abril de 2024 se pagaron con fecha 13 de junio de 2024; y las del mes de mayo de 2024 se pagaron el día 27 de junio de 2024. Por consiguiente, es posible establecer que el ex empleador a la fecha de despido, esto es, 10 de mayo de 2024, adeudaba cotizaciones previsionales y de seguridad social al actor, las que fueron pagadas en las fechas indicadas y correspondiendo el último pago al día 27 de junio de 2024. Sexto: Que en la causal principal el recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 19 incisos 5 y 6 del DL 3500 y el artículo 22 d) de la Ley 17.322, lo que trajo como consecuencia que la jueza aplicara la sanción de nulidad del despido sin que concurrieran los presupuestos legales, en atención a que las cotizaciones fueron declaradas oportunamente y pagadas dentro del mes siguiente al vencimiento del periodo Séptimo: Que las normas que cita el recurre

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Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Pérez/Transportes Valenzuela y Compañía Limitada”, RIT M-3231-2024, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento monitorio, declarando injustificado el despido del actor

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