MATUS/
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando quinto, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que don Julio Nemesio Matus Sepúlveda dedujo reclamo en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Vilcún a practicar la inscripción de dominio ordenada en su favor por sentencia firme dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, en causa Rol C-1801-2021, seguida en el marco del procedimiento de saneamiento regulado por el Decreto Ley N.º 2.695. SEGUNDO: Que el fundamento de la negativa conservatoria radica, en síntesis, en que la sentencia presentada a inscripción no individualizaría con precisión la inscripción que debe ser cancelada parcialmente y en que el actual titular inscrito del inmueble es una persona distinta de aquella que dedujo oposición en el procedimiento de saneamiento. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el conflicto planteado no dice relación con la mera calificación registral de un título ordinario presentado al Conservador, sino con la ejecución de una sentencia judicial firme dictada en un procedimiento especial de saneamiento de título, en el cual el tribunal competente ordenó practicar la inscripción de dominio a favor del solicitante. CUARTO: Que, tratándose de una inscripción ordenada por sentencia judicial en el contexto del Decreto Ley N.º 2.695, corresponde al propio tribunal que dictó dicha resolución disponer las medidas necesarias para su íntegro y efectivo cumplimiento, incluyendo las órdenes, aclaraciones, complementaciones o actuaciones registrales que resulten pertinentes para materializar lo decidido. QUINTO: Que, por lo mismo, la reclamación prevista en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces no constituye, en este caso, la vía idónea para obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento de saneamiento, pues dicha gestión no puede sustituir la etapa de ejecución de lo resuelto ni transformar al juez del reclamo conservatorio en el tribunal encargado de precisar o hacer cumplir una sentencia dictada en otro proceso. SEXTO: Que lo anterior no significa desconocer la eficacia del procedimiento contemplado en el Decreto Ley N.º 2.695 ni privar de efectos a la sentencia que ordenó la inscripción. Por el contrario, atendida la naturaleza especial de dicho procedimiento, la existencia de inscripciones anteriores o posteriores relativas al mismo inmueble no obsta, por sí sola, a la práctica de la inscripción ordenada en favor del solicitante, desde que el propio estatuto legal de saneamiento contempla que la regularización pueda producir efectos aun frente a inscripciones preexistentes o no materialmente canceladas. SÉPTIMO: Que, en efecto, el Decreto Ley N.º 2.695 establece un régimen especial destinado a regularizar la posesión material de la pequeña propiedad raíz y a constituir dominio sobre ella, previendo expresamente que no será obstáculo para acogerse a dicho procedimiento la existencia de inscripciones anteriores sobre el mismo inmueble. Asimismo, dispone que la sentencia judicial que ordena la inscripción será considerada justo título y que la inscripción practicada producirá los efectos propios del régimen de saneamiento. OCTAVO: Que, por consiguiente, la circunstancia de existir actualmente una inscripción a nombre de un tercero no permite concluir, sin más, que la sentencia de saneamiento sea ineficaz o inexigible. Antes bien, atendido el carácter especial del procedimiento previsto en el Decreto Ley N.º 2.695, la inscripción ordenada judicialmente debe ser instada ante el tribunal que dictó la sentencia, correspondiendo a éste adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo. Lo anterior, desde que la existencia de inscripciones posteriores no imposibilita, por sí sola, el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa Rol C-1801-2021, ni importa reconocer la prevalencia de tales inscripciones respecto de aquella que fue ordenada en el procedimiento de saneamiento. NOVENO: Que el debate relativo a cuál de las inscripciones deberá prevalecer, así como la determinación acerca del carácter lícito, fraudulento o eventualmente inoponible de las inscripciones posteriores que se invocan, constituye una cuestión diversa y posterior a la práctica de la inscripción ordenada en el procedimiento de saneamiento. Dicha controversia deberá ventilarse en la sede declarativa que corresponda, con intervención de quienes aparezcan actualmente como titulares registrales y con la prueba pertinente acerca de las circunstancias en que tales inscripciones fueron obtenidas. DÉCIMO: Que, en consecuencia, la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Vilcún no puede ser dejada sin efecto en esta sede, no porque la sentencia de saneamiento carezca de aptitud para ordenar la inscripción, ni porque las inscripciones posteriores impidan necesariamente su cumplimiento, sino porque el cauce procesal utilizado por el reclamante no es el idóneo para obtener la ejecución de lo resuelto en la causa Rol C-1801-2021.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 13 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en el Decreto Ley N.º 2.695 y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de quince de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, en causa Rol V-281-2024, que rechazó el reclamo deducido por don Julio Nemesio Matus Sepúlveda en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Vilcún, pero por los fundamentos expresados en esta sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Roberto Contreras Eddinger Rol N° Civil-726-2025 (cwm).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, doce de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando quinto, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que don Julio Nemesio Matus Sepúlveda dedujo reclamo en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Vilcún a practicar la inscripción de dominio ordenada en su favor por
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