FONTALVO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Fairuz Marina Fontalvo e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, denunciando como acto ilegal y arbitrario los descuentos efectuados en sus remuneraciones por concepto de “Créditos Personales CCAF”. Expone que se desempeña como Ejecutiva de Cuentas en la empresa Avantic SpA o Avantic Consultoría y Asesorías Computacionales SpA y que, al recibir su liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de octubre de 2025, advirtió un descuento ascendente a $209.473, que redujo su remuneración líquida a la suma de $977.099. Refiere que jamás solicitó ni contrató crédito alguno con la recurrida, ni tampoco suscribió autorización o mandato de descuento por planilla, por lo que comunicó tal situación a su empleador, sin obtener solución. Añade que desde el área de recursos humanos se le informó que continuarían efectuándose descuentos por otras cuotas que supuestamente adeudaría a la Caja, lo que demuestra que la afectación es actual y persistente. Sostiene que la actuación de la recurrida vulnera las garantías consagradas en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se le estaría imponiendo el cumplimiento de obligaciones contractuales que nunca contrajo, privándola ilegítimamente de parte de sus remuneraciones. Invoca especialmente lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, señalando que todo descuento remuneracional requiere autorización escrita del trabajador, requisito que no concurre en la especie, así como las disposiciones de la Ley N°18.833 relativas al otorgamiento de créditos sociales, afirmando que la recurrida no ha exhibido contrato, mandato de descuento ni antecedentes que acrediten válidamente la existencia de la obligación. Por tales razones, solicita que se declare ilegal y arbitrario el actuar de la Caja Los Andes, se ordene el cese inmediato de los descuentos, la restitución de las sumas ya descontadas y la abstención de practicar nuevas deducciones sin autorización escrita de su parte, con costas. SEGUNDO: Que, al evacuar informe, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes solicita el rechazo íntegro de la acción constitucional, sosteniendo que no ha incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno. Expone que la recurrente mantiene vigentes dos créditos sociales otorgados por la institución: el primero, correspondiente a la operación N°208DIG100138662, de fecha 22 de julio de 2022, por un capital inicial de $12.746.929, pagadero en 60 cuotas mensuales; y el segundo, correspondiente a la operación N°165CON104000118, de fecha 9 de marzo de 2023, por un capital de $1.576.210, pagadero en 36 cuotas. Señala que ambos créditos registran pagos parciales efectuados durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025, encontrándose actualmente en mora respecto de diversas cuotas comprendidas entre abril y octubre de 2025, razón por la cual las obligaciones son plenamente vigentes, exigibles y no han sido declaradas prescritas por tribunal competente. Añade que el mecanismo de descuento por planilla aplicado a la recurrente se encuentra expresamente regulado en el artículo 22 de la Ley N°18.833, norma que obliga a la entidad empleadora afiliada a deducir de las remuneraciones del trabajador las cuotas correspondientes al crédito social y remesarlas a la Caja acreedora, bajo un régimen equivalente al de las cotizaciones previsionales. Sostiene que dicho mecanismo constituye una forma legal de pago inherente a la naturaleza de los créditos sociales y no una gestión de cobranza extrajudicial, agregando que la propia normativa de la Superintendencia de Seguridad Social obliga a las Cajas a iniciar acciones judiciales de cobro frente a determinados niveles de morosidad y permite, al mismo tiempo, la reanudación de descuentos por planilla respecto de deudas vigentes, debiendo imputarse los pagos efectuados a la liquidación correspondiente. Finalmente, argumenta que cualquier discusión relativa a la existencia, exigibilidad, extinción o prescripción de la deuda requiere de un procedimiento de lato conocimiento y excede el ámbito cautelar del recurso de protección, Respecto de las garantías constitucionales invocadas, niega la vulneración del derecho de propiedad, pues el descuento se funda en la obligación legal del artículo 22 de la Ley N° 18.833, aplicable a créditos sociales vigentes y exigibles. Por último, afirma que la Caja solo cometería un acto ilegal o arbitrario si informara descuentos respecto de créditos cuya prescripción o extinción hubiese sido declarada judicialmente, lo que no ocurriría en la especie. En mérito de ello, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado CUARTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes acompañados por las partes aparece que la controversia planteada dice relación con la existencia, validez, alcance y exigibilidad de créditos sociales que la recurrida afirma haber otorgado a la actora durante los años 2022 y 2023, mientras que esta última desconoce haberlos solicitado, suscrito o autorizado. Así, la cuestión debatida supone dilucidar la autenticidad y eficacia de los antecedentes contractuales invocados por la Caja de Compensación, así como la procedencia de los descuentos efectuados en virtud de aquellos instrumentos, materias que exceden el marco cognitivo limitado de esta acción cautelar y requieren de un procedimiento declarativo que permita a las partes rendir la prueba pertinente y ejercer adecuadamente sus derechos. QUINTO: Que, en tales condiciones, no se advierte la existencia de un derecho indubitado de la recurrente que pueda estimarse actualmente vulnerado en los términos exigidos para la procedencia de la acción de protección, motivo por el cual el arbitrio intentado no puede prosperar y será rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de Fairuz Marina Fontalvo, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Regístrese, comuníquese y, en su oportunamente, archívese. N°Protección-24992-2025.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido en favor de Fairuz Marina Fontalvo, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Regístrese, comuníquese y, en su oportunamente, archívese. N°Protección-24992-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. A los escritos de folios 25 y 26: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Fairuz Marina Fontalvo e interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, denunciando como acto ilegal y arbitrario los descuentos efectuados en sus remuneraciones por concepto
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