JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

PAZ/ROJAS

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En esta causa rol ingreso 141-2025, ante la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alfonso Carlos Hidalgo Eguino en representación de las demandantes María Cañas Guerrero, Dayana Buritica Durán, Yurianny Sira García y Milangelli Paz Morillo, en contra de la sentencia definitiva de 4 de marzo de 2025, dictada en Causa RUC 24-4-0618321-8, RIT O-535-2024, por Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en cuanto rechazó, con costas, la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Invocó la causal prevista en el artículo 478 letra e), con relación al artículo 459 N°4, del Código del Trabajo. El día uno de junio, se procedió a la vista del recurso interviniendo por éste el abogado Alfonso Hidalgo Eguino. Todo lo obrado en la audiencia quedó registrado en el sistema de audio, y la causa en acuerdo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que el abogado Alfonso Hidalgo Eguino, dedujo recurso de nulidad, incoando la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda…”. Por su parte, y en concreto, el artículo 459 dispone: la sentencia definitiva deberá contener: “…4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación…” Señala el recurrente, luego de dar cuenta de la demanda y la contestación, que se valió de prueba documental, exhibición de documentos, absolución de posiciones e incorporó registro de videos. En relación con esto último, expuso en términos generales, de acuerdo con lo expuesto para cada una de las demandantes, que se trata de un registro de video en que se capta la pantalla de su teléfono y se visualiza el chat de la aplicación de mensajería de WhatsApp que ella utiliza para comunicarse con su empleadora, y en su caso con su compañera de trabajo. Posteriormente, transcribe el considerando octavo, en el cual el tribunal desestima la pretensión de la demanda por estimar que la prueba de cargo ha resultado insuficiente. Refiere el actor, que la sentencia no recoge ni considera toda la prueba rendida, por lo que concluye hechos insuficientes en su cantidad y cualidad. Hace presente, además, lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, a propósito del régimen probatorio de la sana crítica, en virtud, del cual se le atribuye al juez la operación intelectual de apreciar las pruebas rendidas y los fundamentos que lo conducen al resultado correcto. En cuanto a la prueba incorporada y no considerada en la sentencia, aludió a los registros de videos señalados: RESPECTO A LA TRABAJADORA MARIA EUGENIA CAÑAS GUERRERO. a) 1 registro de video en que se capta la pantalla de su teléfono, y se visualiza el chat de la aplicación de mensajería WhatsApp que ella utiliza para comunicarse con su empleadora (1 video). b) 1 registro de video en que se capta la pantalla de su teléfono, y se visualiza una fotografía con el detalle de la fecha de su captura. RESPECTO A LA TRABAJADORA DAYANA VANESA BURITICA DURÁN. c) 5 registros de video en que se capta la pantalla de su teléfono, y se visualiza el chat de la aplicación de mensajería WhatsApp que ella utiliza para comunicarse con su empleadora (1 video); con su esposo (2 videos) y con sus compañeras de trabajo a través de un grupo de WhatsApp (2 videos). RESPECTO A LA TRABAJADORA YURIANNY CAROLINA SIRA GARCÍA d) 4 registros de video en que se capta la pantalla de su teléfono, y se visualiza el chat de la aplicación de mensajería WhatsApp que ella utiliza para comunicarse con su empleadora (4 video). RESPECTO A LA TRABAJADORA MILANGELLI ANDREINA PAZ MORILLO e) 1 registro de video en que se capta a Millangelli con su compañera de trabajo María Cañas, en el lugar de trabajo. f) 1 registro de video en que se capta la pantalla de su teléfono, y se visualiza el chat de la aplicación de mensajería WhatsApp que ella utiliza para comunicarse con su compañera de trabajo María Cañas. Señala que los registros de videos contienen capturas de pantallas de teléfonos de las demandantes, contenidos de registros de conversaciones a través de mensajerías de WhatsApp entre ellas, y con la ex empleadora, y al mismo tiempo contienen audios y fotografías enviadas entre ellas y la ex empleadora, lo que acredita la subordinación y dependencia existente entre las partes, y cada uno de los requisitos de una relación laboral. Refiere, que esa es la importancia de haberse analizado dicha prueba, la que, junto a la absolución de posiciones, los propios dichos de la demandada en el comparendo ante la Inspección del Trabajo y en su contestación, junto al apercibimiento por no exhibir los documentos requeridos, se habría accedido a su pretensión. SEGUNDO: Que, el motivo de invalidación contemplado en el artículo 478 letra e), se encamina por la vía de la coherencia y legitimidad en el análisis que de la prueba realice el sentenciador. Precisado entonces los contornos de esta causal, y analizado el fundamento esgrimido por el peticionario, cabe recordar la exigencia de relevancia, en términos de que el supuesto vicio o defecto que se denuncia sea potencialmente capaz de influir en lo decidido, afectando la validez del fallo. Al respecto cabe tener presente el considerando octavo de la sentencia impugnada en donde el tribunal desestima la declaración de relación laboral: “Octavo: Es necesario dejar establecido que sobre cada una de las actoras recae la carga procesal de probar que existió una relación laboral, en la cual prestaron servicios bajo subordinación y dependencia directa de su empleador. La prueba incorporada por cada una de las demandantes consistente las presentaciones de reclamo ante la Inspección del Trabajo de Talca y el acta de Comparendo de Conciliación en la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, relativas a los hechos que motivan esta demanda, además de certificado de Fonasa respecto de una de ellas, ninguna convicción provocan sobre la existencia de una relación laboral con la demandada, más aún cuando esta, tanto en la contestación como en estrado al absolver posiciones, negó la existencia de la relación laboral. Si bien la demandada dijo conocer a las demandantes y que concurrían en forma esporádica a ayudar a su marido en el kiosko de completos de su familia, ello resulta insuficiente para tener por acreditado una relación laboral en los términos que regula el Código del Trabajo y se describe en la demanda, ya sea respecto al origen y término de la relación, remuneraciones, jornada de trabajo y de quien recibían órdenes e instrucciones, además de las circunstancias del término de la relación, más aún cuando corresponde a la parte demandante probar los presupuestos fácticos de la acción. En cuanto al hecho de haberse solicitado apercibimiento legal por la no exhibición de documentos laborales por parte del presunto empleador, resulta improcedente su aplicación, toda vez que no se probó la existencia de la relación laboral y como tal, resulta imposible exigir al presunto empleador que posea los documentos solicitados exhibir”. Y, en el considerando noveno, alude a la insuficiencia probatoria. “Noveno: Conforme se ha venido razonando en torno a la prueba incorporada en juicio, no se ha logrado la convicción que entre las partes haya existido un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, vale decir, que el demandante hubiese prestado servicios para la parte demandada en la forma señalada en el fundamento séptimo de este fallo, atendido lo cual se rechazará la demanda en todas sus partes”. El sentenciador en términos muy claros refiere que la carga de la prueba es de las demandantes, y, acto seguido, que la prueba rendida, y que analiza, absolución de posiciones y documentos ha sido insuficiente para asentar la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes, explicando las razones de ello. En cuanto a los apercibimientos solicitados por el demandante, dio cuenta de porqué resultaban improcedentes, por cuanto no habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral, estaba impedido de dar lugar a una consecuencia que supone su existencia. Luego, en cuanto al registro de videos de cada trabajadora, que no habrían sido analizados, de la sola lectura del recurso es factible advertir que en estricto rigor constituyen capturas de pantalla de WhatsApp, de las trabajadoras, que en caso alguno alteran la conclusión a la que arribó el tribunal del juicio, quien incluso discurre respecto de que la circunstancia de que las demandantes en algunos casos concurrieran al quiosco a ayudar a su marido, no configura el vínculo de subordinación y dependencia en los términos pretendidos. TERCERO: Que, invitados a realizar el ejercicio de supresión hipotética de la consideración octava donde se habría incurrido en el yerro reclamado, evidentemente el tribunal del juicio, con o sin su consideración habría arribado a la misma conclusión en orden a denegar la demanda. Por lo mismo, aunque se colacione el análisis de estos videos, que darían cuenta de haber estado en el lugar, y, eventualmente haber conversado con la demandada, tampoco tiene incidencia en la decisión, ya que puede ser por cualquier motivo no porque hayan trabajado para la demandada en los términos que rige el Código del Trabajo, por cuanto la prueba trasversalmente resultó feble, lo que no obsta a que el recurrente pueda discrepar de tal conclusión. De consiguiente, la omisión de este análisis carece de la relevancia, que amerite la invalidación de la sentencia y en su caso el juicio. La sentencia no incurre en los vicios denunciados, por lo que el recurso de nulidad debe ser desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alfonso Hidalgo Eguino, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cuatro de marzo de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, y en consecuencia se declara que la misma no es nula. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol 141-2025 (RPL) Redacción de la Ministra Ingrid Castillo Fuenzalida.

Texto Completo (Preview)

Talca, once de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En esta causa rol ingreso 141-2025, ante la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alfonso Carlos Hidalgo Eguino en representación de las demandantes María Cañas Guerrero, Dayana Buritica Durán, Yurianny Sira García y Milangelli Paz Morillo, en contra de la s

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