JUZGADO DE GARANTIA DE SAN PEDRO DE LA PAZ

MP. C/ SEBASTIÁN ANDRÉS VERA WOLLETER

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que la abogada querellante doña Catalina Poblete Pérez, en representación de la víctima doña Claudia Rivas Zambrano, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 02 de junio de 2026 por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, en causa RIT O-720-2025, RUC 2500255524-K, por la cual se rechazó la solicitud de prisión preventiva respecto del imputado Sebastián Andrés Vera Wolleter, imponiéndose en su lugar las medidas cautelares previstas en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal en modalidad de arresto domiciliario nocturno, y la prohibición de salir del país. 2°) Que el imputado se encuentra formalizado por el delito reiterado de estafa, previsto y sancionado en el artículo 467 N°1 del Código Penal, en calidad de autor, en un contexto en que se le atribuye la ejecución de múltiples maniobras de engaño en operaciones vinculadas a la compraventa y consignación de vehículos, que habrían generado perjuicios patrimoniales a un número significativo de víctimas, circunstancia que esta Corte tiene especialmente en consideración al momento de ponderar la intensidad de la medida cautelar. 3°) Que, como acertadamente señala la resolución recurrida, no existe controversia a esta etapa procesal respecto de la concurrencia de los presupuestos materiales del artículo 140 letras a) y b) del Código Procesal Penal, encontrándose acreditada la existencia del delito y la participación del imputado, radicándose la discusión en la procedencia de la necesidad de cautela prevista en la letra c) de la referida disposición. 4°) Que, en relación con la necesidad de cautela, esta Corte estima que los antecedentes expuestos en la audiencia permiten apreciar la concurrencia de circunstancias relevantes, tales como la reiteración de conductas delictivas, la pluralidad de víctimas y la alta cuantía de los perjuicios ocasionados, factores que inciden en la gravedad del ilícito y en la eventual pena asignada, lo que, a su vez, incrementa el riesgo de incomparecencia del imputado al procedimiento. 5°) Que, unido a lo anterior, se ha invocado un antecedente concreto relativo a la conducta previa del imputado, consistente en su salida del país durante el período en que comenzaron a interponerse denuncias en su contra, lo que constituye un elemento que razonablemente permite inferir un riesgo de elusión de la acción de la justicia, circunstancia que debe ser debidamente ponderada al efecto de determinar la suficiencia de las medidas cautelares. 6°) Que, sin embargo, no obstante la concurrencia de los antecedentes antes descritos, esta Corte estima que la medida de prisión preventiva no resulta, en esta etapa de la investigación, indispensable en los términos del artículo 140 letra c) del Código Procesal Penal, atendido su carácter excepcional; por lo anterior, las medidas cautelares decretadas por el tribunal a quo aparecen insuficientes para asegurar adecuadamente los fines del procedimiento, en particular la comparecencia del imputado a los actos del mismo, así como la sujeción al proceso. 7°) Que, en este contexto, y

Fundamentos

considerando los criterios de proporcionalidad y necesidad, aparece como medida adecuada y suficiente sustituir el arresto domiciliario parcial nocturno por la medida cautelar personal de arresto domiciliario total prevista en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, la que, en conjunto con la prohibición de salir del país, permite resguardar de forma más efectiva los fines del procedimiento sin recurrir a la medida más gravosa de prisión preventiva.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 140, 149 y 155 del Código Procesal Penal, SE REVOCA, en lo apelado, la resolución de fecha 02 de junio de 2026, dictada por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, sólo en cuanto decretó la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno respecto del imputado Sebastián Andrés Vera Wolleter, y en su lugar se sustituye dicha medida por la de privación de libertad domiciliaria en carácter de total, medida prevista igualmente en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, en el domicilio que el imputado ha fijado en autos, la cual deberá ser fiscalizada por la autoridad policial correspondiente. Se mantiene, además, la medida cautelar de arraigo nacional, decretada por el tribunal a quo. Se previene que el ministro titular Sr. Andrade, concurre a la decisión de revocar la decisión en alzada, y estuvo por imponer al imputado Sebastián Andrés Vera Wolleter, la cautelar personal de prisión preventiva, atendida que en su concepto y en la actual situación penal que enfrenta de reiteración de delitos de estafa del artículo 467 N°1 del Código Penal determina que la penalidad probable es de crimen, esto es, superior a 5 años y un día, de modo que sólo resulta procedente en cuanto a la necesidad de cautela tal medida, pues sólo le beneficia, por ahora, la atenuante de irreprochable conducta del artículo 11 N°6 del Código Penal, no estando justificadas las atenuantes del artículo 11 N°7 y 11 N° 9 del mismo código invocadas por su defensa; siendo además, también por ahora, una mera expectativa que a su respecto se procede conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen por la vía más expedita. Notifíquese a los intervinientes por el estado diario. Rol Penal N° 870-2026.

Texto Completo (Preview)

Concepción, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que la abogada querellante doña Catalina Poblete Pérez, en representación de la víctima doña Claudia Rivas Zambrano, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 02 de junio de 2026 por el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, en causa RIT O-720-2025, RUC 2500255524-K, por la cu

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