ESPAÑA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, región de Antofagasta, en favor de doña CLAUDIA ROSA ESPAÑA ESPAÑA, de nacionalidad ecuatoriana, domiciliada en Campamento América Unida N.º A-32, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado a su respecto la Resolución Exenta N.º 332 de fecha 26 de febrero de 2026, notificada el 01 de abril de 2026, mediante la cual se dispuso la expulsión de la reclamante del territorio nacional y la prohibición de ingreso por un período de tres años; solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que mediante Resolución Exenta N.º 332 de fecha 26 de febrero de 2026, notificada por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta con fecha 01 de abril de 2026, se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional y la prohibición de ingreso por el término de tres años. Agrega que dicho procedimiento se inició en virtud del Informe Policial N.º 2498 de fecha 08 de octubre de 2024, emitido por la Policía de Investigaciones, el cual comunicó el ingreso por paso no habilitado de su representada. Refiere que, en virtud de lo establecido en el artículo 132 de la Ley N.º 21.325, fue notificada personalmente con fecha 08 de octubre de 2024 del inicio del procedimiento de expulsión en su contra, otorgándole un plazo de diez días hábiles para realizar sus descargos, remitiendo los mismos a la autoridad migratoria oportunamente con fecha 15 de octubre de 2024. Aclara que su representada hizo ingreso al país el 19 de diciembre de 2022 por un paso no habilitado motivada por la intención de buscar mejores oportunidades para su familia tanto en el ámbito laboral como de seguridad, logrando establecerse en la ciudad de Antofagasta. En cuanto a sus circunstancias personales y familiares, detalla que la familia de la reclamante está compuesta por su conviviente, don Darwin Humberto Borja Quiñonez, de nacionalidad ecuatoriana, quien cuenta con certificado de residencia definitiva en trámite; y dos hijas: Bayoleth Mishelle Borja España, de nacionalidad chilena y de dos años de edad, y Enyel Yuribeth Midero España, de nacionalidad ecuatoriana y de nueve años de edad, quien se encuentra escolarizada cursando el cuarto año de Educación General Básica en la Escuela Básica E-97 La Bandera. Añade que la recurrente cursa actualmente un embarazo de dieciséis semanas. En el ámbito económico, señala que la reclamante se desempeña de manera independiente e informal como manicurista en su domicilio, contando además con el soporte económico de su conviviente, quien se encuentra contratado formalmente en la empresa TECHINT Chile S.A. y realiza el respectivo pago de cotizaciones previsionales en AFP Modelo. Precisa que todo el grupo familiar cuenta con afiliación al Fondo Nacional de Salud. Recalca que no mantiene antecedentes delictuales ni en Chile ni en Ecuador, ni otra infracción migratoria distinta al presente procedimiento. Sostiene que la resolución exenta impugnada resulta arbitraria e ilegal, acusando que atenta directamente contra el derecho al debido proceso, a la libertad ambulatoria y su protección, afirmando que el acto reprochado no toma en consideración el arraigo de la reclamante y sus circunstancias personales conforme lo exige imperativamente el artículo 129 de la Ley N.º 21.325, vulnerando el principio de protección a la familia, la reunificación familiar y el interés superior del niño. Finalmente, solicita que la acción sea declarada admisible y acogida, y que, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución recurrida. SEGUNDO: Que doña María José Astudillo Vásquez, abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuó el informe requerido solicitando el rechazo del recurso de reclamación en todas sus partes. Indica que la reclamante ingresó al país por paso no habilitado eludiendo el respectivo control policial, lo cual fue informado a través del Parte Policial N.º 2498 de fecha 08 de octubre de 2024 de la Policía de Investigaciones. Argumenta que el procedimiento sancionatorio se ajustó a la legalidad, notificándosele personalmente el 08 de octubre de 2024 el inicio del procedimiento de expulsión y otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes, reconociendo que con fecha 15 de octubre de 2024 la extranjera remitió sus descargos, adjuntando documentación de sus hijas. Consecuentemente, sostiene que el Servicio analizó su situación y realizó la ponderación mandatada en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 y el artículo 137 de su Reglamento. Expone que se consideró la gravedad de los hechos al eludir el control migratorio, vulnerando los bienes jurídicos de protección de las fronteras y de la migración segura, ordenada y regular. Señala que constató la falta de antecedentes penales y la existencia de las hijas de nueve y dos años de edad de la amparada. Sin embargo, rebate el arraigo familiar alegado indicando que la protección de la familia no puede ser un obstáculo para que el Estado cumpla con la legislación migratoria, argumentando que el solo hecho de tener descendencia o generar un vínculo sentimental no la vuelve inmune frente a las sanciones migratorias, precisando que dicho vínculo familiar solo fue ponderado para el efecto de atenuar y establecer en tres años el lapso de la prohibición de ingreso al territorio nacional. Justifica la medida expulsiva precisando que el ejercicio de actividades laborales careciendo del permiso migratorio correspondiente configura una infracción a la normativa, y que, ante el ingreso clandestino, la ley de migración no prevé otra sanción menos severa que la expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable. Concluye que la Resolución Exenta N.º 332 fue dictada por la autoridad competente dentro de sus atribuciones y solicita el íntegro rechazo de la reclamación. TERCERO: Que, el recurso de reclamación previsto en el artículo 141 de la Ley N.º 21.325, a la luz de la normativa vigente, constituye una vía que supera el mero control de legalidad formal de la potestad expulsiva de la Administración, permitiendo el escrutinio jurisdiccional de la decisión. En efecto, conforme a los principios rectores que inspiran la referida ley, corresponde a esta Corte verificar no solo la subsunción de los hechos en la norma, sino también la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta. En este sentido, el alcance de la revisión exige corroborar si la autoridad recurrida ponderó efectiva y debidamente las circunstancias personales exigidas por el artículo 129 de la citada ley, evaluando si el acto expulsivo resulta idóneo y necesario. CUARTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 332, de fecha 26 de febrero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decretó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana ecuatoriana doña Claudia Rosa España España. Corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa, frente al ingreso clandestino de la recurrente, aplicó efectivamente el estándar de ponderación material exigido por el legislador en el artículo 129 de la citada ley, atendiendo de forma estricta a la configuración de un arraigo familiar y social concreto expuesto desde la etapa de los descargos administrativos y reiterado en esta instancia jurisdiccional. QUINTO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 dispone como mandato ineludible que, previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado, entre otros factores, los antecedentes delictuales, la reiteración de infracciones migratorias, el tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño y la unidad familiar. Conforme se colige de lo previsto en los artículos 126, 127 y 32 de la citada Ley N.º 21.325, un supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa corresponde al hecho de ingresar al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Sin embargo, todo acto administrativo en materia migratoria debe cumplir con un estándar de motivación que va más allá de la sola constatación de la infracción objetiva, debiendo demostrar además que la sanción es proporcional y adecuada a las circunstancias particulares del afectado, las que forzosamente deben ser consideradas en el acto respectivo. SEXTO: Que, en la especie, cabe hacer presente que si bien el Servicio Nacional de Migraciones dictó la resolución impugnada refiriéndose formalmente a los descargos de la extranjera, se limitó a realizar una ponderación aparente de los antecedentes que dan cuenta inequívoca del arraigo de la recurrente. La autoridad se restringió a listar la existencia de sus dos hijas y la falta de antecedentes penales, desestimando el valor protector de dicho arraigo al señalar expresamente en el acto administrativo que la protección a la familia no puede ser un obstáculo para que el Estado cumpla con la legislación migratoria y que el solo hecho de tener descendencia no la vuelve inmune a las sanciones. De este modo, la Administración ha omitido el ejercicio de ponderación material, real y de fondo que exige el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. Los antecedentes documentales aportados y acompañados también en esta sede jurisdiccional, demuestran que la actora es madre de una niña de nacionalidad chilena de dos años de edad y de una hija de nueve años escolarizada en la comuna de Antofagasta, situación que configura un arraigo social y familiar cimentado sobre el cumplimiento de las obligaciones parentales. A este respecto, se suma su estado de gravidez de dieciséis semanas y la existencia de su pareja conviviente con residencia definitiva en trámite. En cuanto al arraigo laboral y económico, aun cuando la reclamante presta servicios de naturaleza informal como manicurista, dicho desempeño, sumado al sustento económico formal provisto por su pareja y la afiliación ininterrumpida de todo el grupo familiar a la red de salud pública, resultan ser el pilar que viabiliza la formación y bienestar de sus hijas, configurando un claro arraigo social y familiar cimentado sobre un sustento económico vital. A lo anterior ha de agregarse que la reclamante carece de antecedentes penales y que colaboró con la autoridad al presentar sus descargos oportunamente. SÉPTIMO: Que, es menester desestimar la aseveración de la recurrida plasmada en la propia resolución, en cuanto postula la estricta obligatoriedad de la sanción de expulsión argumentando que la ley no prevé otra sanción menos severa ante un ingreso irregular, por lo que esta es la única medida aplicable. Dicha aproximación desconoce el propósito y la sistemática del propio artículo 129 de la Ley N.º 21.325, puesto que la ley ordena al Servicio, previo a la dictación del acto, ponderar materialmente la gravedad de los hechos que sustentan la causal con las demás circunstancias de vida de la persona extranjera. Tal obligación de ponderar carecería de todo sentido práctico y legal si la Administración entendiera que la expulsión opera como una consecuencia mecánica e irreflexiva respecto del arraigo familiar de una madre de una niña chilena y de otra hija escolarizada, además de su irreprochable conducta anterior, vaciando de contenido la evaluación sobre la protección a la infancia que el legislador le mandató examinar rigurosamente. OCTAVO: Que, la decisión así adoptada deviene en desproporcionada y, al prescindir de una ponderación material, vulnera abiertamente el principio de unidad familiar y el interés superior del niño consagrados en los artículos 4 y 19 de la propia legislación migratoria, así como la aplicación de atenuantes de responsabilidad administrativa consistentes en la conducta anterior irreprochable, desde que el Servicio restó toda eficacia material a dichos mandatos. Mantener la decisión de expulsión ocasionaría el grave e inminente perjuicio de separación y desarraigo del núcleo familiar compuesto por la amparada y sus hijas, respecto de quienes ejerce el cuidado y con quienes h
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 129 y 141 de la Ley N.º 21.325, SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido por el abogado Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en representación de doña CLAUDIA ROSA ESPAÑA ESPAÑA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N.º 332 de fecha 26 de febrero de 2026, que dispuso su expulsión del territorio nacional y prohibición de ingreso; y se dispone que la autoridad recurrida deberá emitir un nuevo pronunciamiento, previa ponderación material y efectiva de los antecedentes personales de la recurrente y su núcleo familiar aportados en estos autos y en sede administrativa, pudiendo además requerir los que estime pertinente conforme a sus facultades legales, otorgando y comunicando a la administrada un plazo razonable para acompañarlos. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Marcelo Díaz Sanhueza, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, por estimar que no se advierte ilegalidad ni un acto arbitrario en la resolución administrativa reclamada, toda vez que fue dictada por la autoridad migratoria competente, en uso de sus facultades legales, sobre la base de la constatación de una infracción grave cometida por la parte extranjera al hacer ingreso clandestino al país. Argumenta que no se advierte falta de motivación en la decisión reprochada al haberse analizado expresamente las exigencias del artículo 129 de la Ley N.º 21.325 a la luz de los antecedentes aportados y de los que disponía al momento de su dictación, conclusión que se comparte, estimando que no resultan suficientes los antecedentes allegados en esta sede por la reclamante respecto a sus vínculos familiares en Chile con sus hijas menores de edad y su estado de gravidez, para conferirle inmunidad frente a la potestad sancionatoria estatal, ante la gravedad de la infracción constada. Regístrese y comuníquese. Rol 124-2026 (Contencioso Administrativo).
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Antofagasta, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, región de Antofagasta, en favor de doña CLAUDIA ROSA ESPAÑA ESPAÑA, de nacionalidad ecuatoriana, domiciliada en Campamento América Unida N.º A-32, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de reclamación judicial establecido en el artíc
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