GATICA/FLORES Y CIA S.A.
Rol
Fecha
12 de junio de 2026
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados "Gatica con Flores y Cia S.A.", RIT O-2912-2024, se resolvió acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones incoada por doña Bannia Andrea Gatica Hernández en contra de su ex empleadora, la empresa Flores & Cia S.A., declarando justificada la decisión de la trabajadora de poner término al contrato de trabajo con fecha 18 de abril de 2024, condenando en consecuencia a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo legal del 50%, feriado legal, feriado proporcional y remuneraciones adeudadas. En contra de la referida sentencia, la parte demandada, interpone recurso de nulidad laboral, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo, que con una correcta aplicación del precepto infringido, desestime en todas sus partes la demanda formulada en su contra. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad deducido por la parte demandada se sustenta, como única causal, en aquella dispuesta en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Argumenta que el sentenciador habría vulnerado las reglas de la sana crítica al omitir y restar valor probatorio a prueba documental y testimonial esencial. En concreto, reprocha que no se ponderó adecuadamente el correo electrónico de fecha 02 de diciembre de 2023, mediante el cual se informaba al área de Recursos Humanos el turno supuestamente elegido por la actora, ni la declaración del testigo don Leonel Dubo, quien habría confirmado que la empresa tomó en consideración las necesidades de la trabajadora tras su fuero maternal, ofreciéndole alternativas ante la desaparición de su turno nocturno original. Sostiene que, de haberse valorado correctamente estos antecedentes, se habría concluido que no existió imposición unilateral ni vulneración de derechos, lo que habría tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, derivando en el rechazo de la demanda. Segundo: Que, respecto al motivo de invalidación interpuesto en subsidio, establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cabe tener en cuenta que el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Por ello, lo que corresponde es determinar si en su sentencia el tribunal ha vulnerado en forma manifiesta, esto es, de manera evidente y notoria las reglas indicadas en el artículo 456 ya citado. Tercero: Que, para que esta Corte, en cuanto tribunal de nulidad, se encuentre en condiciones de efectuar un control sobre las reglas de la valoración de la prueba en la fundamentación de la sentencia, resulta indispensable que la parte recurrente precise al momento de formalizarlo, las reglas fundamentales de la lógica, de la ciencia y técnicas de la experiencia, que habrían sido incumplidas por el juez de la instancia, límites de ponderación que tradicionalmente se han entendido referidos a las leyes fundamentales de coherencia y derivación y a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Además, por tratarse de un vicio formal, se exige que la infracción de las reglas de valoración de la prueba sea “manifiesta”, esto es, evidente, ostensible. Cuarto: Que, como se puede colegir del arbitrio, el recurrente incumple los presupuestos que la causal exige al no señalar qué reglas de la sana critica se encuentran infringidas, pues se limita a discrepar del
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la juez de base en los considerandos octavo a undécimo, concluyendo en el motivo duodécimo que “(…) de la prueba rendida se tiene que efectivamente existieron los cambios de jornada, los que no aparecen comunicados formalmente a la actora, y tampoco fueron escriturados en anexo de contrato. Debe agregarse que la propia demandada reconoce que fue una decisión de la empresa el cambio de instalación, a la que no se encontraba obligada, que cede en su beneficio, sin que se demostrara alguna consideración a los trabajadores, teniéndose el efecto que la lógica indica que los trabajadores se encontraban forzados a aceptar, sin reclamos por temor a su pérdida de trabajo, en el contexto de un contrato desigual como es el de trabajo.” Agrega en el motivo décimo cuarto: “Que, en cuanto a la gravedad del hecho para configurar la causal invocada, ha de señalarse que el cambio en el horario de trabajo no es un asunto de menor importancia, puesto que, especialmente en el caso de una mujer, debe compatibilizar su trabajo con el cuidado de un menor nacido no hace mucho tiempo y que el empleador conocía sobradamente”. Asimismo, además de aludir en forma genérica que la sentencia atenta contra las reglas de la sana crítica, menos aún, explica de qué forma se produce esa trasgresión. Quinto: Que, en consecuencia, la causal invocada carece de todo fundamento, por lo que el recurso debe ser desestimado. Por las razones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2912-2024, caratulados "Gatica con Flores y Cia S.A.", la que en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactada por la Fiscal Judicial Ana María Hernández Medina. Rol Laboral-Cobranza N°964-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados "Gatica con Flores y Cia S.A.", RIT O-2912-2024, se resolvió acoger la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones incoada por doña Bannia Andrea Gatica Hernández en contra de su ex empleado
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