JUZGADO DE LETRAS DE LA LIGUA

RAYMOND Y OTRO CON CONSTRUCTORA TRIADA S.A. Y OTRO (21)

Rol

28144-2022

Fecha

24 de abril de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-47-2020, del Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “Raymond y otro con Constructora Triada S.A. y otro”, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno, se hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a la Constructora Triada S.A. y a la Inmobiliaria Altos de Puyai al pago de las prestaciones por despido injustificado y nulo, en razón de la vigencia de un régimen de subcontratación. La demandada solidaria dedujo recurso de nulidad en contra del referido fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en “la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en un régimen de subcontratación y su correcta interpretación con el artículo 183-B del Código del Trabajo”. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°9.669-2011 y N°8.117-2010, en las cuales se sostiene que por tratarse el artículo 162 del Código del Trabajo de uno sancionatorio, que por naturaleza es de derecho estricto, no resulta aplicable a la empresa mandante en régimen de subcontratación, el cual además tiene un límite temporal claramente establecido en el artículo 183 B del mismo cuerpo legal. La primera sentencia trata de un recurso de unificación de jurisprudencia que se acogió en tal sentido, excluyendo al dueño de la obra o faena de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido; en tanto la segunda corresponde a un recurso de casación en el fondo, que sirvió de contraste para la primera y, por ende, contiene idéntica doctrina. Tercero: Que la sentencia de instancia tuvo por acreditado que los demandantes prestaron servicios para la demandada principal y en régimen de subcontratación para la demandada solidaria; que la relación laboral concluyó por despido; que respecto de cuatro actores se tuvo por acreditada una deuda previsional durante la vigencia del régimen de subcontratación y que la demandada solidaria no hizo uso del derecho de información y retención. Sobre esa base, concluyó que la inmobiliaria demandada era responsable solidariamente de las prestaciones a las que se condenó en lo resolutivo, incluyendo las remuneraciones por nulidad del despido, por cuanto resulta aplicable la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal si el hecho que genera la sanción se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, pues era un ámbito que esta debía controlar. Cuarto: Que, por su parte, la decisión impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada solidaria, la cual invocó la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículo

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de instancia de trece de diciembre de dos mil veintiuno. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. N° 28.144-22 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., y señora Eliana Quezada M. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-47-2020, del Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “Raymond y otro con Constructora Triada S.A. y otro”, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno, se hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a la Constructora Triada S.A. y a la Inmobiliaria Altos de Puyai al pago de las prestaciones

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