SIN INFORMACION

GISELA ALEJANDRA CARRASCO GALLARDO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que en estos autos Rol Protección 7093-2026, caratulados "Carrasco Gallardo con Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur", comparece Gisela Alejandra Carrasco Gallardo, profesora, interponiendo recurso de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, representado legalmente por su Director Ejecutivo Gonzalo Ariel Araneda Ruiz, por estimar que ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Expone que se desempeñaba como profesional de la educación, profesora general básica, con nombramiento titular de 30 horas cronológicas semanales en el establecimiento educacional Escuela Alejandro Varela Santa María de la comuna de Hualqui. Que, mediante la Resolución Exenta N° 854 de 6 de marzo de 2026, la autoridad del Servicio Local declaró su salud incompatible con el desempeño del cargo y la vacancia del mismo, fundada en que habría hecho uso de licencias médicas por un total de 247 días en un lapso de dos años. Explica que, previamente, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) evaluó a la recurrente mediante Resolución de Evaluación Folio N° 20014277 de 3 de febrero de 2026, determinando que su estado de salud es "recuperable". Agrega que se encontraba en funciones desde diciembre de 2025. La recurrente sostiene en derecho que el acto cuestionado es arbitrario e ilegal, arguyendo que la modificación introducida por la Ley N° 21.093 al Estatuto de los Profesionales de la Educación reguló la forma de ejercer la facultad de declarar la salud incompatible, estableciendo que el informe de la COMPIN que dictamina la recuperabilidad impediría al Director Ejecutivo destituirla. Agrega que la interpretación sostenida por la recurrida conduce a que la Ley N° 21.093 no tenga efecto práctico alguno, pues no suprimiría las arbitrariedades y mantendría la determinación del sostenedor de poner término a los servicios del trabajador por su mero capricho. Añade que el actuar del Servicio Local vulnera el derecho a la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), y su derecho de propiedad sobre el cargo y su estabilidad (artículo 19 N° 24). Pide que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de la Resolución Exenta N° 854, dejándose sin efecto la desvinculación, y que se ordene su reincorporación en sus funciones públicas. Segundo: Que, evacuando el informe requerido, el Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, solicita el rechazo del recurso por estimar que el actuar de su representado se ajustó a derecho con estricto apego al principio de legalidad. Expone que la recurrente registraba un total de 247 días de licencias médicas dentro de un período de dos años, todas de origen común, que el Servicio Local requirió previamente a la COMPIN la evaluación de irrecuperabilidad mediante Ordinario N° 1704 de 17 de diciembre de 2025, y que dicho organismo determinó, mediante Resolución Folio N° 20014277 de 3 de febrero de 2026, que la funcionaria presenta un estado de salud recuperable. Da cuenta de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida en los Dictámenes N° 17.351 de 2018 y N° E188441N22 de 2022, que refieren que el hecho de que la COMPIN concluyera la recuperabilidad laboral de la actora no impide en modo alguno que el Servicio Local declare su salud incompatible, ya que precisamente la causal de incompatibilidad opera sin mediar declaración de irrecuperabilidad. Añade que el Director Ejecutivo consideró el impacto del prolongado ausentismo en la continuidad del servicio educativo de la Escuela Alejandro Varela Santa María, conforme al informe de la directora del establecimiento de fecha 26 de febrero de 2026. Tercero: Que, evacuando el informe requerido, comparece Natalia Melissa González Peña, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Biobío, señalando que la recurrente fue evaluada determinándose, mediante Resolución de Evaluación Folio N° 20014277 de fecha 3 de febrero de 2026, la recuperabilidad laboral de la docente. Cuarto: Que el recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de naturaleza expedita, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías establecidos en dicha disposición, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen. Quinto: Que, para la procedencia de esta acción, resulta indispensable la existencia actual de un acto u omisión ilegal o arbitrario, y que éste produzca alguno de los efectos descritos en el precepto constitucional, situando a esta Corte en condiciones de adoptar medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho. Sexto: Que resultan hechos pacíficos del recurso los siguientes: i) La recurrente se desempeñaba como profesional de la educación con nombramiento titular de 30 horas cronológicas semanales en la Escuela Alejandro Varela Santa María de la comuna de Hualqui, dependiente del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur; ii) Hizo uso de licencias médicas por un total de 247 días en el período de dos años, todas de origen común; iii) Por Resolución de Evaluación Folio N° 20014277 de 3 de febrero de 2026, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dictaminó que la docente presenta un estado de salud "recuperable"; iv) Mediante Resolución Exenta N° 854 de 6 de marzo de 2026, notificada por correo electrónico el 9 de marzo de 2026, el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur determinó la vacancia en el cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo. Séptimo: Que, al respecto, el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública tiene la facultad legal de declarar la vacancia por "salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función", según dispone el artículo 72 letra h) del DFL N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, disposición que es aplicable en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública. Tratándose de la declaración de vacancia por salud incompatible, el artículo 72 bis del mismo cuerpo legal establece que el Director Ejecutivo del Servicio Local podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, debiendo requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud. Octavo: Que, a lo dicho anteriormente, no se opone la reforma operada por la Ley N° 21.093, que replicó para los profesionales de la educación lo dispuesto en las modificaciones que la Ley N° 21.050 introdujo al Estatuto Administrativo y al de Funcionarios Municipales, profundizando en la necesidad de un examen técnico previo. Ello por cuanto, los legisladores no modificaron el inciso primero del artículo 72 bis, que establece, en su literalidad, la facultad de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible con su desempeño, "sin mediar declaración de irrecuperabilidad". Noveno: Que, para fundamentar el rechazo de la presente acción, baste señalar que no existe acto ilegal o arbitrario, pues la resolución exenta que declaró la salud incompatible se encuentra debidamente fundada, señalando expresamente cómo la ausencia prolongada de la recurrente afecta el funcionamiento del servicio educativo, para lo cual es menester transcribir el considerando 15 de la referida resolución: "Que, el uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses dentro de los últimos dos años, aun cuando la condición de salud de la recurrente haya sido declarada como recuperable por la COMPIN, constituye una situación que incidió negativamente en el normal funcionamiento de la Escuela Alejandro Varela Santa María de la comuna de Hualqui, por cuanto el sostenedor carece de certeza respecto de la continuidad en el desempeño de funciones por parte de la profesional de la educación, debiendo recurrir permanentemente a la contratación de reemplazos con el objeto de asegurar la continuidad del servicio educativo y dar cumplimiento a los principios de eficiencia, eficacia y continuidad del servicio que rigen la actuación de la Administración del Estado". Décimo: Que, en consecuencia, no se ha demostrado que el Servicio Local recurrido haya incurrido en alguna arbitrariedad o ilegalidad, pues el acto impugnado se fundamenta en los presupuestos objetivos de la ley, esto es, haber hecho uso de licencias médicas por 247 días en un lapso de dos años, previo informe técnico de salud recuperable de la COMPIN, ponderando debidamente la Administración el impacto en las necesidades del servicio educativo, descartándose por ello la vulneración al derecho de igualdad ante la ley, al derecho de propiedad, o a la integridad física y psíquica, como quiera que un profesional de la educación requiere salud compatible con el cargo que ejerce y la ley establece un margen temporal para determinar tal circunstancia, lo que se cumple en el presente caso, pues la recurrente estuvo con licencias médicas por más de 6 meses en un lapso de 2 años. Undécimo: Que, finalmente, no está de más recordar que, en virtud del principio de servicialidad, es también deber de las jefaturas y autoridades velar por la continuidad de la prestación de los servicios para la satisfacción de las necesidades de la comunidad que justifican su existencia, deber que lleva consigo el de contar con personal que se encuentre permanentemente en condición de cumplir con la función pública encomendada. Razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Gisela Alejandra Carrasco Gallardo y dirigido en contra del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente señora Margarita Sanhueza Núñez. N° Protección-7093-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, once de junio de dos mil veintiséis. Visto y considerando: Primero: Que en estos autos Rol Protección 7093-2026, caratulados "Carrasco Gallardo con Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur", comparece Gisela Alejandra Carrasco Gallardo, profesora, interponiendo recurso de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Polític

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