DE LIMA JÚNIOR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, en representación de Josue Joaquim De Lima Junior, ciudadano brasileño, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dictación de la Resolución Exenta N°2500100272991, de 20 de noviembre de 2025, que declaró inadmisible por improcedente su solicitud de Residencia Definitiva ID N°72401433. Expone que dicha solicitud fue presentada el 30 de enero de 2025 y acogida a trámite mediante Certificado de Residencia Definitiva en Trámite, folio N°74241511, de 6 de marzo de 2025, permitiéndole mantener situación migratoria regular, trabajar y salir e ingresar al país. Refiere que posteriormente pagó los derechos exigidos por la autoridad y que, pese a ello, el Servicio declaró inadmisible la solicitud, fundado en que registraba 95 días de ausencia del territorio nacional durante el período de residencia exigido para postular al beneficio. Sostiene que la decisión resulta ilegal y arbitraria, por cuanto la autoridad conocía tales antecedentes desde el inicio del procedimiento, carece de motivación suficiente respecto de las ausencias consideradas y desconoce los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, celeridad y carácter conclusivo del procedimiento administrativo. Agrega que las salidas obedecieron a razones familiares, religiosas y de vacaciones, manteniendo siempre su centro de vida en Chile. En cuanto al derecho, denuncia vulneración de la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida, ordenándose reabrir y resolver la solicitud de Residencia Definitiva. SEGUNDO: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo del recurso. Señala que el recurrente obtuvo residencia temporal, subcategoría “temporal religiosos”, mediante Resolución Exenta N°23127618, de 3 de mayo de 2023, vigente hasta el 10 de mayo de 2025, y que posteriormente solicitó residencia definitiva bajo el ID N°72401433. Expone que mediante Comunicación Electrónica N°84231367, de 21 de agosto de 2025, se requirió al actor acompañar certificado de viajes, documento que permitió verificar que registraba 95 días de ausencia del territorio nacional entre el 10 de mayo de 2023 y el 10 de mayo de 2025. Indica que, conforme al artículo 65 N°3 del Decreto N°296, tal circunstancia exigía acreditar un período mínimo de 30 meses de residencia para postular a la residencia definitiva, requisito que no cumplía, motivo por el cual se dictó la Resolución N°2500100272991, de 21 de noviembre de 2025, declarando inadmisible la solicitud. Añade que la decisión fue adoptada dentro de las atribuciones conferidas por la Ley N°21.325 y que los antecedentes del recurrente fueron derivados al Departamento de Residencias Temporales, generándose la solicitud ID N°74742119, actualmente pendiente, manteniendo aquél situación migratoria regular y acceso a los mecanismos de protección contemplados en la legislación migratoria vigente. Por ello, sostiene que no existe acto ilegal o arbitrario ni afectación de garantías constitucionales que justifique la intervención cautelar de esta Corte. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes allegados a la causa, aparece que el recurrente obtuvo un permiso de residencia temporal en la subcategoría “temporal religiosos”, otorgado por Resolución Exenta N°23127618, de 3 de mayo de 2023, vigente hasta el 10 de mayo de 2025. Asimismo, consta que con fecha 30 de enero de 2025 presentó una solicitud de residencia definitiva, registrada bajo el ID N°72401433, la cual fue acogida a trámite por la autoridad migratoria, emitiéndose al efecto el Certificado de Residencia Definitiva en Trámite, folio N°74241511, de 6 de marzo de 2025. Del mismo modo, se encuentra acreditado, tras no ser discutido, que el solicitante enteró los derechos administrativos exigidos para la prosecución del procedimiento. QUINTO: Que, asentado lo anterior, cabe señalar que la circunstancia de advertirse con posterioridad antecedentes que, a juicio de la autoridad, pudieren haber impedido inicialmente la admisión a trámite de la solicitud, no la habilitaba, por sí sola, para declarar de oficio su inadmisibilidad sobreviniente, pues ello importó, en los hechos, privar de efectos a una decisión administrativa previa que había acogido la solicitud a tramitación y generado una situación jurídica favorable para el administrado. En este sentido, es menester recordar que la Ley N°19.880 regula expresamente los mecanismos mediante los cuales la Administración puede revisar sus propios actos, disponiendo su artículo 61 que éstos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, salvo, entre otros casos, cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente. Así, cualquiera sea la calificación jurídica que se atribuya al acto de admisión a trámite, lo cierto es que la autoridad no se sujetó a ninguno de los procedimientos previstos por el ordenamiento para dejarlo sin efecto, limitándose a declarar inadmisible una solicitud que previamente había sido admitida y cuya tramitación se encontraba en curso. El punto estriba que, el pronunciamiento conclusivo sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho concernidas por la solicitud y su régimen jurídico, deben ser librado una vez admitida a trámite la petición, como aconteció en estos antecedentes, sin que proceda legalmente renovar etapas del procedimiento administrativo clausuradas y, en virtud de esa reversión, abstenerse la administración de librar el mentado pronunciamiento conclusivo. Tal proceder configura una ilegalidad manifiesta, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que somete al recurrente a una vía administrativa improcedente para arribar a una conclusión de inadmisibilidad, privándolo del derecho a obtener un pronunciamiento sobre su solicitud migratoria, tal como ocurre respecto de aquellos administrados que, encontrándose en una situación equivalente, han superado válidamente la etapa de admisibilidad, motivo que, en definitiva, fuerza a acoger el presente arbitrio constitucional, en la forma que se indicará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Josue Joaquim De Lima Junior, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2500100272991, de 20 de noviembre de 2025, debiendo la autoridad recurrida disponer lo pertinente para reabrir y dar continuidad a la tramitación de la solicitud de Residencia Definitiva ID N°72401433, retrotrayendo el procedimiento administrativo al estado previo a la dictación del acto invalidado y procediendo a resolver dicha solicitud mediante un pronunciamiento motivado y conc
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Josue Joaquim De Lima Junior, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2500100272991, de 20 de noviembre de 2025, debiendo la autoridad recurrida disponer lo pertinente para reabrir y dar continuidad a la tramitación de la solicitud de Residencia Definitiva ID N°72401433, retrotrayendo el procedimiento administrativo al estado previo a la dictación del acto invalidado y procediendo a resolver dicha solicitud mediante un pronunciamiento motivado y conclusivo, conforme a derecho. Regístrese, comuníquese y, en su oportunamente, archívese. N°Protección-26868-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. Al escrito de folio 14: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, en representación de Josue Joaquim De Lima Junior, ciudadano brasileño, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la dictación de la Resolución Exenta N°2
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