16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LIPPI S.A./CONCHA - (ACUM. I.C. N°4672-2024 Y 15916-2024) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

11 de junio de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al ingreso Corte N°2534-2024. Atendido el hecho que como bien razona el juez a quo, la mera circunstancia de haberse recibido dos veces la causa a prueba no puede considerarse como perjudicial para el ejecutado, quien por demás ha tenido todas las oportunidades procesales que franquea la ley para cautelar debidamente sus derechos, como en la práctica lo ha hecho y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución dictada el cinco de febrero de dos mil veinticuatro y que rechazó el incidente de nulidad incoado por la parte ejecutada. II. En cuanto al ingreso Corte N°4672-2024. Atendido que los puntos de prueba determinados por el tribunal a quo, dan cuenta de manera suficiente de la discusión del presente juicio y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento, se confirma la resolución dictada el tres de noviembre de dos mil veintitrés, que no accedió a la reposición del auto de prueba de la presente causa. III.- En cuanto al ingreso 15916-2024 En estos antecedentes rol ingreso Corte [Rol de la Corte] Civil, correspondientes al rol C-17413-2020 del 16° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “LIPPI/CONCHA”, la parte demandada y ejecutada deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, mediante la cual el tribunal a quo rechazó todas las excepciones opuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Explica el recurrente, en primer término, que el tribunal de primera instancia erró al desestimar la excepción de falsedad del título, consagrada en el artículo 464 N°6 del Código de Procedimiento Civil). Argumenta que el pagaré fundante de la ejecución, por la suma de $186.333.549, fue suscrito por los representantes de la empresa ejecutante The Andes Brands S.A., antes Lippi S.A. invocando un mandato conferido por su parte en el año 2018. Sin embargo, acusa que dicha autorización se encontraba completamente agotada, puesto que previamente la ejecutante ya había suscrito un primer pagaré por $139.651.661, correspondiente al valor real de las facturas adeudadas. Sostiene que el sentenciador equivocó su razonamiento al sostener que la falta de autorización no apunta a la falsedad, afirmando la apelante que al suscribirse el instrumento abusando de un mandato y sin la voluntad de los deudores, el título es derechamente falso. Seguidamente, y en subsidio de lo anterior, la apelante fundamenta su agravio respecto al rechazo de las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, ahora por inexistencia y de nulidad absoluta de la obligación de los artículos 464 N° 7 y N° 14. En este orden de ideas, reproduciendo los mismos antecedentes fácticos sobre el agotamiento del mandato y la falta de autorización, reprocha que el juez haya desestimado la inexistencia bajo el argumento de que esta institución no está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Añade que, de sostenerse dicho criterio, el tribunal necesariamente debió acoger la excepción de nulidad absoluta, puesto que la doctrina y el artículo 1682 del Código Civil establecen que la falta de consentimiento o voluntad en un acto jurídico se sanciona con la nulidad absoluta. En idéntico sentido, y en subsidio, reitera que ante la falta de autorización el título resultaría inoponible a su parte. Finalmente, de manera exclusiva respecto a la codeudora solidaria doña María de la Luz Concha Dumay, la apelante manifiesta ser agraviada por el rechazo de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el pagaré de autos fijó su vencimiento para el 21 de octubre de 2020, mientras que la notificación de la demanda a la parte ejecutada recién se verificó el 3 de abril de 2023. De este modo, concluye que se excedió con creces el plazo de un año establecido taxativamente en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para el ejercicio de las acciones cambiarias. Por todo lo anterior, en virtud de los

Fundamentos

fundamentos expuestos, solicita se revoque íntegramente la sentencia definitiva impugnada y, en definitiva, se acojan las excepciones opuestas, rechazándose la demanda ejecutiva con expresa condena en costas. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, conforme el orden propuesto en la apelación, se irán despejando una a una las cuestiones jurídicas sometidas a conocimiento de esta Corte. SEGUNDO: Que, respecto a la primera de las excepciones opuestas, esto es la falsedad del título, lleva la razón el tribunal de primera instancia al negar la concesión de aquella excepción, por cuanto tradicionalmente se ha entendido como un documento falso a aquel materialmente falso, sea porque se ha contrahecho o se ha forjado, como sería el caso de aquel instrumento en el cual se hubiesen alterado las firmas de los intervinientes en el mismo, o bien al que se considera como ideológicamente falso, es decir, aquel documento en el cual se ha supuesto la intervención de personas que no han intervenido o bien alterando las manifestaciones que en él se hacen, y por ello, no se transforma en falso el pagaré objeto del juicio, por el supuesto hecho de haberse los mandatarios excedido de las facultades que tenían al tiempo de extender el título ejecutivo objeto del juicio, cuestiones que deben alegarse mediante una excepción distinta. TERCERO: Que, de igual modo no puede considerarse inexistente el documento, como lo intentaba señalar el apelante, pues amen de lo argumentado por el tribunal de primera instancia, en orden a que para la doctrina civil mayoritaria la inexistencia como sanción es una tesis no reconocida en la legislación chilena, cierto es también que el pagaré sometido a cobro en autos existe, pues ha nacido a la vida jurídica al ser creado con todas las menciones que la ley de letras de cambio y pagares en su artículo 102 establece para su otorgamiento, por lo que dicha excepción no puede prosperar. CUARTO: Que, tampoco puede considerarse que el tantas veces aludido pagaré objeto del juicio como uno nulo, pues se trata de un título de crédito que si bien en tanto título de crédito representativo de dinero carece de causa, no tiene un objeto ilícito al no versar sobre obligaciones contrarias a la ley y las buenas costumbres y como vimos fue extendido con todas las formalidades que la ley franquea, por personas capaces de obligarse en la vida jurídica y tal como argumenta el tribunal a quo, por quien actuaba mediante un mandato amplio e irrevocable para suscribir este tipo de documentos, de modo que no resulta ser efectivo que dicho pagaré haya sido expedido por personas sin facultades para aquello. En efecto, revisado el documento objeto del juicio puede observarse, como bien lo hizo el tribunal de primer grado, que en su cláusula octava, se otorgó por parte de las ejecutadas un mandato especial e irrevocable en favor de la ejecutante, con expresa facultad de auto contratar, a efectos de que, actuando a su nombre y representación, se suscriban y/o completen pagarés y se reconozcan deudas a su propia orden, por montos de capital, costas, reajustes e intereses, comisiones, impuestos y gastos que se originen por la utilización de la línea de crédito otorgada, cláusula de la cual se desprende la facultad para suscribir el documento objeto del juicio sin las limitaciones que el ejecutado ha intentado plantear sin éxito en este pleito. QUINTO: Que, finalmente no puede considerarse que el pagaré de autos se encontraba prescrito al momento de su cobro judicial, por cuanto es un hecho de la causa que este título de crédito fue presentado a cobro y notificado al deudor principal antes del año desde que se hizo exigible el documento, interrumpiendo de este modo la prescripción según lo prevenido en el artículo 2518 del Código Civil. En efecto el pagaré de marras fue firmado el 16 de octubre de 2020, con una fecha de vencimiento el 20 de octubre del mismo año y notificado al deudor principal su cobro el 13 de octubre de 2021, con lo cual se interrumpió la prescripción no sólo respecto del deudor principal, sino que además contra su codeudora solidaria. De igual modo, y respecto de la deudora solidaria, hay que tener presente que respecto de aquella ejecutada igualmente la demanda se le notificó dentro de los plazos legales, pues a su respecto se hizo aplicable la norma contenida en el artículo 8 de la Ley N°21.226, en cuanto si la acción es presentada durante el estado de excepción constitucional por la pandemia del COVID-19, la sola presentación de la demanda bastaba para interrumpir la prescripción, siempre que: a) Ella sea declarada admisible y b) Se notifique durante los cincuenta días siguientes al cese del estado de excepción constitucional. Así las cosas y dado que estos elementos concurrieron en autos, tal y como lo confirmó el tribunal de primer grado, toda vez que la acción respecto de la codeudora solidaria se notificó por medio de avisos, los que fueron practicados con fecha 13 de octubre de dos mil veintiuno, lo que hace que la acción cambiaria estuviese plenamente vigente al tiempo de su notificación, en atención al hecho que el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe finalizó en todo el país el 30 de septiembre de 2021. Finalmente, y sobre este mismo tópico comete un error la ejecutada y apelante al tratar de explicar que el pagaré de marras estaba prescrito respecto de su parte, en atención a que se había declarado nulo el requerimiento de pago a la deudora, pues en definitiva, sólo se declaró nulo aquel acto, pero, pervivieron sin dificultad las notificaciones que se realizaron a los demandados, las que como vimos respecto de ambos deudores fueron efectuadas dentro de los plazos que fijaba la ley para cada caso y

Fallo

por tanto hábiles para interrumpir la prescripción. Por estas consideraciones y de conformidad a los dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia en alzada dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro y se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta que la actora se haga entero pagó del pagaré objeto del juicio con sus intereses, reajustes y costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro Mauricio Olave Astorga. Rol N°2534-2024 Civil (acumuladas 4672-2024 Civil, 15916-2024 Civil) Pronunciado por la Decimocuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señora María Teresa Díaz Zamora, señor Juan Ángel Muñoz López y señor Mauricio Olave Astorga.

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Santiago, once de junio de dos mil veintiséis Vistos: I.- En cuanto al ingreso Corte N°2534-2024. Atendido el hecho que como bien razona el juez a quo, la mera circunstancia de haberse recibido dos veces la causa a prueba no puede considerarse como perjudicial para el ejecutado, quien por demás ha tenido todas las oportunidades procesales que franquea la ley para cautelar debidamente sus derechos,

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