SEPULVEDA ORIA ABRAHAM ISMAEL CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1, comparece la abogada Giegliola Viviana Burgos Pérez, cédula nacional de identidad N° 16.946.027-2, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N° 0280 de la ciudad de Temuco, en representación de don ABRAHAM ISMAEL SEPÚLVEDA ORIA, cédula nacional de identidad N° 19.224.372-6, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Victoria, quien interpone acción constitucional de amparo en favor de su representado y en contra de la resolución de fecha 15 de abril de 2026, suscrita por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se deniega al amparado el beneficio de libertad condicional, resolución que no se ajusta a la normativa vigente y que torna ilegal y arbitraria la privación de libertad que actualmente afecta al favorecido, solicitando que se acoja la presente acción, restableciendo el imperio del derecho y otorgando la debida protección al amparado, dejando sin efecto la resolución impugnada y concediendo derechamente el beneficio de libertad condicional. Refiere que el amparado cumple actualmente las siguientes condenas: 1) RIT 1391-2023, RUC 2301011829-8, en la cual resulta condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Garantía de Victoria. 2) RIT 160-2025, RUC 2300638678-4, en la cual resulta condenado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, en calidad de autor del delito consumado de receptación, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Garantía de Victoria. Señala que de acuerdo con la información proporcionada por la Sección de Estadística de Gendarmería de Chile, contenida en el Formulario Consolidado de Postulación al Proceso de Libertad Condicional, el amparado registra como fecha de inicio de condena el día 3 de mayo de 2024, estimándose como fecha de término el 4 de julio de 2027. Asimismo, cumple el tiempo mínimo exigido para postular al beneficio de libertad condicional con fecha 14 de junio de 2026, añadiendo que por reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 321 y demás normas aplicables, el amparado es postulado al proceso de libertad condicional. En particular, cumple con los siguientes requisitos: a) Tiempo mínimo de cumplimiento de condena para postular al beneficio, el cual se verifica el día 14 de junio de 2026. b) Registro de, al menos, seis bimestres de conducta calificada como Muy Buena, conforme al sistema de interconexión de Gendarmería. c) Existencia de informe psicosocial elaborado con fecha 25 de marzo de 2026. Expone que con fecha 15 de abril de 2026, la Comisión de Libertad Condicional rechaza la solicitud de libertad condicional presentada por el amparado, señalando: “Que, en mérito de lo señalado en los antecedentes de postulación, y el hecho de NO observarse avances en SU PROCESO DE REINSERCIÓN SOCIAL se rechazará su petición...”, añadiendo que la resolución concluye que el condenado presenta conciencia parcial respecto de su conducta delictual, mantiene factores de riesgo asociados a pares infractores y patrón antisocial, registra condenas previas y presenta un riesgo medio de reincidencia, razones por las cuales estima inviable su reintegración a la comunidad. En virtud de lo anterior, la Comisión resuelve denegar, por votación unánime, el beneficio de libertad condicional solicitado por el amparado. Sostiene que el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, disponiendo que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes, indicando que la resolución impugnada vulnera dicho derecho fundamental, pues mantiene privado de libertad al amparado mediante una decisión ilegal y arbitraria, dictada fuera de los parámetros establecidos por el Decreto Ley N° 321. Expresa que el artículo 1° del Decreto Ley N° 321 establece que la libertad condicional constituye un medio de prueba de que la persona condenada demuestra avances en su proceso de reinserción social, indicando que la finalidad de esta institución es la resocialización del condenado, verificándose dicho avance a través de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 2° del mismo cuerpo legal, señalando que la Comisión de Libertad Condicional debe constatar el cumplimiento de tales requisitos utilizando los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile y aquellos que estime necesarios para resolver. No obstante, pese a verificarse el cumplimiento de todos los requisitos legales, la Comisión rechaza la solicitud argumentando que no observa avances suficientes en el proceso de reinserción social. Argumenta que la resolución impugnada concluye que el amparado no presenta avances suficientes en su proceso de reinserción social, fundándose en apreciaciones que no guardan concordancia con los antecedentes aportados por Gendarmería de Chile ni con la información acompañada por la defensa, indicando que la decisión no explica adecuadamente cómo arriba a sus conclusiones, limitándose a efectuar afirmaciones genéricas respecto de factores de riesgo y reincidencia, añadiendo que la ausencia de fundamentación transforma la resolución en un acto ilegal y arbitrario, afectando directamente la libertad personal del amparado. Afirma que toda resolución administrativa que afecte derechos de particulares debe encontrarse debidamente fundada, indicando que el artículo 5° del Decreto Ley N° 321 exige que las resoluciones denegatorias sean fundadas, exigencia que se complementa con lo dispuesto en la Ley N° 19.880, particularmente en su artículo 11 inciso segundo, señalando que la Comisión tiene el deber de expresar los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que justifican la decisión adoptada. Sin embargo, en este caso únicamente sostiene que no existen avances suficientes en el proceso de reinserción social, sin explicar de qué manera los antecedentes aportados permiten arribar a tal conclusión. Asimismo, desconoce el contenido del informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile, añadiendo que la Excma. Corte Suprema ha sostenido que los informes psicosociales deben contener antecedentes categóricos que permitan concluir la existencia de factores que impidan la reinserción social, criterio recogido, entre otros, en la sentencia dictada en la causa Rol N° 6038-2025, de fecha 5 de marzo de 2025. Sostiene que los antecedentes acompañados demuestran avances efectivos en el proceso de reinserción social del amparado, entre ellos: i. No registra sanciones disciplinarias durante el cumplimiento de condena. ii. Cuenta con beneficio intrapenitenciario de salida dominical desde el 18 de enero de 2026, utilizándolo adecuadamente. iii. Participa en actividades laborales en el CET cerrado de la unidad penal, desarrollando trabajos en madera y generando ingresos destinados parcialmente al apoyo económico de su grupo familiar. iv. Participa en su plan de intervención individual, manteniendo actividades deportivas y presentando riesgo medio de reincidencia. v. Reconoce las consecuencias negativas de su conducta delictual, evidencia arrepentimiento y manifiesta alta disposición para generar cambios favorables a su reinserción social. vi. Mantiene arraigo familiar y redes de apoyo significativas, particularmente con su pareja e hija, quienes constituyen factores protectores relevantes. vii. Posee expectativas laborales concretas y una alternativa habitacional definida para su egreso. viii. Se encuentra vinculado a la Oficina Municipal de Intermediación Laboral de Victoria, lo que favorece su futura inserción laboral, señalando que todos estos antecedentes evidencian avances efectivos y medibles en su proceso de reinserción social. Agrega que la Defensoría Penal Pública Penitenciaria elabora informe social a través de la trabajadora social doña Joselyn Pérez Puentes, indicando que dicho informe concluye que el amparado mantiene vínculos familiares estables y activos, presenta motivación para asumir responsabilidades familiares, desarrolla hábitos de responsabilidad mediante actividades laborales intrapenitenciarias, utiliza adecuadamente los beneficios intrapenitenciarios y cuenta con una red de apoyo y condiciones objetivas favorables para su reinserción social, afirmando que estos antecedentes demuestran avances concretos en las áreas de intervención consideradas por la normativa vigente. Pese a ello, la Comisión de Libertad Condicional omite ponderarlos adecuadamente, limitándose a conclusiones genéricas y carentes de fundamentación suficiente, por lo que la resolución impugnada resulta arbitraria, ilegal y lesiva del derecho fundamental a la libertad personal del amparado y la única forma de reparar la vulneración denunciada consiste en dejar sin efecto la resolución de fecha 15 de abril de 2026 dictada por la Comisión de Libertad Condicional y ordenar la concesión del beneficio de libertad condicional al amparado, quien cumple los requisitos legales para acceder al mismo. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesta acción constitucional de amparo en favor de don Abraham Ismael Sepúlveda Oria y en contra de la resolución de fecha 15 de abril de 2026 dictada por la Comisión de Libertad Condicional; admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución que rechaza el beneficio de libertad condicional y ordenando conceder dicho beneficio al amparado. Acompaña al recurso los siguientes documentos: 1.-Copia de la resolución de fecha 15 de abril de 2026 dictada por la Comisión de Libertad Condicional respecto del amparado. 2.-Informe social suscrito por la trabajadora social de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, doña Joselyn Pérez, elaborado durante el mes de marzo de 2026. 3.-Antecedentes de postulación al proceso de libertad condicional. 2°. A folio 4, comparece el Ministro Sr. José Héctor Marinello Federici, Presidente de la Comisión De Libertad Condicional correspondiente al primer semestre del año 2026, quien evacúa el informe requerido, señalando que la Comisión de Libertad Condicional, conforme se indica en el recurso, procedió a negarle el beneficio al recurrente, decisión que ha motivado su cuestionamiento por la vía del recurso de amparo que se informa. Refiere en primer término, que el amparado se encuentra condenado por los siguientes delitos: robo con intimidación, en grado consumado y receptación, en grado consumado. Además, cuenta con un antecedente como menor más de 20 aproximadamente, mientras que como mayor presenta registro de condenas respecto de: Delito de daños. Lesiones leves. Amenazas. Por ello, el amparado SEPULVEDA ORIA no se encuentra ilegalmente privado de libertad, como tampoco amenazada su seguridad personal con ocasión de la decisión de la Comisión, sino que, por encontrarse cumpliendo condena impuesta por sentencia ejecutoriada emanada de un tribunal competente, por lo que, ese solo fundamento, resultaría suficiente para desestimar el recurso de amparo en cuestión, por improcedente. Sostiene que el recurso de amparo, no constituye un mecanismo de revisión de las decisiones de la Comisión en cuanto a su mérito, por lo que no puede ser estimado como una instancia de apelación y la Corte un Tribunal de revisión de este procedimiento de carácter eminentemente administrativo; no obstante lo cual, ha de tenerse en consideración que, en la decisión de este caso, como en todos los que le correspondió conocer a la Comisión, se ha actuado con estricto apego a lo dispuesto en el D.L. N°321, que rige la materia, por lo que su proceder se encuentra ajustado a derecho, señalando que se está ante un acto que cabe calificar de discrecionalidad técnica, en que la evaluación de la pertinencia de otorgar el beneficio solicitado ha sido entregada por el derecho a esta Comisión, no correspondiendo que los Tribunales revisen las apreciaciones técnicas adoptadas, ni menos que la sustituya, debiendo una eventual revisión, acotarse al control jurídico de la misma. Sostiene que la sola circunstancia de cumplir el postulante a la libertad condicional, con las condiciones objetivas de tiempo y buena conducta, entre otras, no son suficientes para acceder a su solicitud, pues es menester que el informe psicosocial elaborado por Gendarmería contenga elementos favorables que permitan racionalmente considerar que el interno cuenta con las condiciones y habilidades personales que le permitan continuar el cumplimiento de su condena en el medio libre, cuestión que la comisión debe analizar en cada caso, conforme a los antecedentes que emanen del informe referido y de todos aquellos que sirvan a efectos de ilustrar la resolución que se dicte. Detalla que en el caso concreto, el amparado se encuentra condenado por los delitos de robo con intimidación y receptación. Durante la evaluación psicosocial, presenta un perfil de riesgo de reincidencia calificado como medio, identificando necesidades de intervención asociadas al uso inadecuado del tiempo libre, asociación con pares infractores y persistencia de un patrón conductual antisocial. En efecto, el informe psicosocial da cuenta de una historia de vulneración y normalización de conductas delictivas en el entorno familiar y social del amparado. De igual forma, se observa una trayectoria educacional y laboral inestable, caracterizada por períodos intermitentes de inserción ocupacional y ausencia de proyectos consolidados de desarrollo personal. Asimismo, se constata la existencia de redes familiares limitadas, con presencia de antecedentes penales en integrantes significativos de su núcleo cercano, cuestión que constituye un factor de riesgo relevante en su proceso de reinserción. Si bien el condenado participa actualmente en actividades laborales al interior del C.E.T. Cerrado, desempeñándose en labores de confección de cajas de madera y muebles, además de participar en actividades deportivas de la unidad penal, el informe señala expresamente que su incorporación al Plan de Intervención Individual es reciente, razón por la cual no registra aún avances sustantivos en los talleres psicosociales orientados a la modificación de factores criminógenos. En este sentido, la intervención desarrollada hasta la fecha no permite advertir todavía procesos consolidados de responsabilización, modificación conductual ni adquisición de herramientas suficientes para el adecuado manejo de los factores de riesgo detectados, particularmente aquellos vinculados a la asociación con pares infractores, el uso del tiempo libre y el patrón antisocial identificado en la evaluación de riesgo-necesidad. Expone que conforme lo anterior, la Comisión estimó, que el amparado no reunía los requisitos establecidos en el artículo 2 número 3 del Decreto Ley N°321 sobre Libertad condicional, según se desprende del informe Psicosocial, toda vez que existen antecedentes que permiten establecer que el amparado no presenta conciencia del delito ni del mal causado, por lo que se estimó rechazar su petición de libertad condicional, al considerar que no hay demostraciones de avances en su proceso de reinserción social, añadiendo que los miembros de la comisión por votación unánime, resuelven no otorgar el beneficio de Libertad Condicional al condenado ya señalado, estimando que la Comisión no ha cometido acto arbitrario o ilegal alguno al denegarle el beneficio al citado condenado, toda vez que de los antecedentes aportados habilitaban la adopción de tal decisión.3°. A folio 5, se trajo a la vista causa rol Com. Lib. Cond.-196-2026 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. 4°. Con fecha 10 de junio se procedió a la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Hechos denunciados y pretensión de la accionante. El amparado denuncia como acto ilegal la resolución pronunciada con fecha 15 de abril de 2026 en causa Com. Lib. Cond. N° 196-2026 por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se deniega al amparado el beneficio de libertad condicional. Sostiene que ese acto vulnera su derecho fundamental a la libertad personal, conferido por el artículo 19, número 7, de la Constitución. Solicita que se acoja la acción de amparo constitucional deducida y que se deje sin efecto la resolución impugnada y ordenando conceder la libertad condicional al amparado. SEGÚNDO: Informe de la recurrida Comisión de Libertad Condicional. La Comisión de Libertad Condicional, a través de su Presidente, solicita el rechazo de la acción de amparo. En primer lugar, sostiene que el amparado no se encuentra privado de libertad de manera arbitraria. Por el contrario, se trata del cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia firme y ejecutoriada pronunciada por tribunal competente. En segundo lugar, explica que la acción de amparo no constituye un mecanismo de revisión de las decisiones de la Comisión en cuanto a su mérito. Esto se debe a que se trata de un acto que puede ser calificado de discrecionalidad técnica, cuya competencia se ha entregado exclusivamente a la referida Comisión. En tercer lugar, y en cuanto al fondo de la decisión impugnada, destaca que la Comisión de Libertad Condicional efectuó una evaluación integral de los antecedentes penitenciarios, criminológicos y psicosociales del amparado. Como consecuencia, concluyó fundadamente que éste no satisface actualmente el requisito contemplado en el artículo 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321. Destaca especialmente dos elementos desfavorables para el amparado. Primero, que el informe psicosocial es, en general, negativo. Segundo, que presenta un riesgo de reincidencia medio. Por todo lo anterior solicita
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE DECLARA: Que SE RECHAZA la acción de amparo deducida por la abogada Giegliola Viviana Burgos Pérez, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en favor de don ABRAHAM ISMAEL SEPÚLVEDA ORIA, en contra de la Resolución de fecha 15 de abril de 2026, dictada en causa Com. Lib. Cond. N° 196-2026 por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se deniega al amparado el beneficio de libertad condicional. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala, quien estuvo por acoger la acción constitucional de amparo. Funda su decisión en que el amparado mantiene un discurso de arrepentimiento, muestra sentido de coherencia en cuanto a su actuar negativo, y se encuentra motivado para realizar actividades que favorezcan su reinserción social. Por todo ello, estima que cuenta con antecedentes suficientes para desvirtuar el riesgo de reincidencia. Sentencia redactada por el abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García. Regístrese y archívese. Rol N° Amparo-248-2026 (cwm).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1, comparece la abogada Giegliola Viviana Burgos Pérez, cédula nacional de identidad N° 16.946.027-2, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N° 0280 de la ciudad de Temuco, en representación de don ABRAHAM ISMAEL SEPÚLVEDA ORIA, cédula nacional de identidad N° 19.224
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