FERNANDEZ ROJAS JAVIER NICOLAS/DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA DE GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparece doña Graciela Cristina Rojas Giuria, quien deduce recurso de amparo en favor de su hijo, Javier Nicolás Fernández Rojas, en contra de Gendarmería de Chile, por mantenerlo en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, solicitando su traslado. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo condena en el mencionado recinto penitenciario, lugar en el que ha debido enfrentar reiterados conflictos con otros internos derivados de problemas previos originados en otros establecimientos penales, situación que habría provocado peleas, sanciones disciplinarias y períodos de permanencia en celda de castigo. Sostiene que la continuidad de tales circunstancias pone en riesgo su integridad física y psíquica, por lo que solicita se ordene su traslado a un establecimiento penitenciario ubicado fuera de la Región Metropolitana, proponiendo como alternativas los recintos de Valparaíso, Los Andes o Penco. SEGUNDO: Que, al evacuar informe, Gendarmería de Chile solicita el rechazo del arbitrio, señalando que el amparado se encuentra recluido en el Módulo N°3 del C.C.P. Colina II, cumpliendo condenas impuestas por el Juzgado de Garantía de San Antonio en las causas RUC N°2400241603-0, RIT N°1478-2024, y RUC N°23011299812-0, RIT N°7254-2023, por diversos delitos, entre ellos homicidio tentado de funcionario de Carabineros, robo con intimidación, receptación y delitos contemplados en la Ley de Control de Armas, habiendo iniciado el cumplimiento de las penas el 1 de marzo de 2024 y registrando fecha de término el 25 de agosto de 2035. Precisa que se encuentra clasificado como interno de alto compromiso delictual. En primer término, sostiene que el amparo no constituye la vía idónea para debatir condiciones de reclusión o solicitudes de traslado penitenciario, materias que corresponden al conocimiento del Juzgado de Garantía competente; y en cuanto al fondo, señala que, efectuadas las evaluaciones técnicas pertinentes, se descartó su traslado a los establecimientos sugeridos por razones de seguridad, infraestructura y sobrepoblación penal, estimándose que el actual recinto reúne las condiciones adecuadas para el cumplimiento de sus condenas. TERCERO: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales, adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. CUARTO: Que, conviene apuntar las circunstancias siguientes para la certera resolución del presente asunto: 1.-) Gendarmería de Chile posee facultades legales para determinar el establecimiento en que las personas condenadas cumplirán sus penas, así como para resolver las solicitudes de traslado conforme a la normativa penitenciaria vigente que tengan a bien plantear las personas privadas de libertad. Sin embargo, es ajeno al régimen penitenciario imperante la elección libre de Centro Penal y, en todo caso, preservando la calificación y segmentación penitenciarias confiadas a la autoridad de Gendarmería de Chile, la protección de los derechos de la población penitenciaria debe llevarse a cabo en el establecimiento en que se encuentran. 2.-) En el recurso se mencionan situaciones que concitan afectación de derechos del amparado, que se le habrían irrogado con motivo de su privación de libertad y que, en principio, podría originarse en un déficit de control, vigilancia y adecuada segmentación. 3.-) Las referidas atribuciones de administración penitenciaria radicadas en Gendarmería de Chile, deben ejercerse en armonía con el deber de custodia y protección que el ordenamiento jurídico le impone respecto de quienes se encuentran privados de libertad bajo su cuidado, al menos, bajo una especial relación de sujeción centrada en el respeto de los derechos de que no se han visto despojados por sentencia condenatoria firme. En efecto, el artículo 3°, letra e), N°1 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile establece que corresponde a dicho organismo custodiar y atender a las personas privadas de libertad mientras permanezcan en establecimientos penales, deber que comprende no solo su vigilancia, sino también la adopción de las medidas necesarias para resguardar su vida e integridad física y psíquica frente a riesgos ciertos o plausibles que puedan afectar su seguridad individual. QUINTO: Que, en la especie, la recurrente denuncia que el amparado ha debido enfrentar reiterados conflictos con otros internos al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, situación que habría derivado en enfrentamientos, sanciones disciplinarias y en un temor permanente por su integridad física, viéndose agravadas las condiciones de su privación de libertad. Por su parte, si bien Gendarmería solicita el rechazo de la acción y sostiene que el establecimiento en que actualmente permanece recluido cuenta con condiciones adecuadas de seguridad e infraestructura, lo cierto es que los antecedentes aportados dan cuenta de amagos potenciales que deben esclarecerse, determinándose su alcance y las medidas para remediar las vulneraciones que puedan comprobarse. Se trata, en síntesis, de la activación de un procedimiento de indagación breve que permita a la autoridad adoptar medidas oportunas, sin negar, a priori, la existencia de la situación en que se funda la acción incoada. El punto estriba en que, por el recurso, se da cuenta de una situación que, al menos en apariencia, podría comprometer la seguridad individual del amparado y que amerita esclarecimiento y evaluación por parte de la autoridad penitenciaria competente, especialmente
Fundamentos
considerando que el propio informe reconoce que la factibilidad de eventuales traslados requiere el análisis de variables criminológicas, de seguridad y de segmentación penitenciaria. SEXTO: Que, en el estado actual de los antecedentes, la actuación ilegal de Gendarmería que justifique el acogimiento de la presente acción radica en que, frente a la denuncia plasmada en la presente acción por parte del condenado, no se han esclarecido los hechos, determinado su alcance e intensidad y, por ende, las medidas para asegurar la integridad física del amparado. Naturalmente el remedio a esta potencial vulneración no es la orden directa de traslado, usurpando atribuciones reservadas a la administración penitenciaria, sino la adopción de las providencias mínimas necesarias para cautelar eficazmente la seguridad individual del amparado. En tal sentido, la autoridad penitenciaria se encuentra obligada a desplegar todas las acciones que resulten conducentes para prevenir situaciones que razonablemente puedan poner en riesgo la integridad de las personas sometidas a su custodia, deber que encuentra también sustento en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las que imponen a la administración penitenciaria un especial estándar de protección respecto de la población penal. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, apareciendo de los antecedentes expuestos en el recurso una situación susceptible de afectar la seguridad individual del amparado, y atendido el deber especial de custodia y protección que pesa sobre Gendarmería de Chile, la presente acción será acogida en la forma que se dirá a continuación, para el solo fin de restablecer el imperio del derecho.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se acoge, el recurso de amparo deducido en favor de Javier Nicolás Fernández Rojas, solo en cuanto se dispone que Gendarmería de Chile deberá: I. Disponer las diligencias de indagación pertinentes, inclusive recibiendo la declaración que el amparado se allane a prestar, a fin de esclarecer y determinar las circunstancias que han motivado la presente acción, su efectividad y el riesgo que comportan para su seguridad. II. Adoptar, conforme el mérito de los antecedentes recabados, las medidas de resguardo que resulten necesarias para proteger la integridad física y psíquica del amparado. II. Recabar la solicitud de traslado que el amparado tuviere a bien plantear, dirigirla al Departamento de Control Penitenciario de su Dirección Nacional, con la totalidad de los antecedentes pertinentes, entre ellos aquellos reunidos conforme lo precedentemente ordenado, para un pronunciamiento fundado, conforme a la normativa penitenciaria vigente, acerca de su procedencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2779-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparece doña Graciela Cristina Rojas Giuria, quien deduce recurso de amparo en favor de su hijo, Javier Nicolás Fernández Rojas, en contra de Gendarmería de Chile, por mantenerlo en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, solicitando su traslado. Expone que el amparado se encue
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica