RIVAS OLATE ARIEL IGNACIO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1, comparece la abogada Natividad Llanquileo Pilquimán, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada para estos efectos en calle José Manuel Balmaceda N° 337, oficina 308, comuna de Pitrufquén, Región de La Araucanía, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don ARIEL IGNACIO RIVAS OLATE, R.U.N. N° 18.631.562-6, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Villarrica, y en contra de la resolución dictada con fecha 16 de abril de 2026 en causa N° Com. Lib. Cond. 355-2026 por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, señalando resolución deniega el beneficio de libertad condicional al amparado, por lo que solicita que, previo trámite de rigor, acoja la presente acción constitucional de amparo, restablezca el imperio del derecho y asegure la debida protección del afectado, dejando sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que rechaza el beneficio y otorgando derechamente la libertad condicional. Refiere que el amparado cumple actualmente las siguientes condenas: 1) Tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de robo en lugar habitado previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, en grado de frustrado. 2) Cuarenta y un días de prisión en su grado máximo como autor del delito de hurto simple previsto en el artículo 446 N° 3 del mismo cuerpo legal. La sentencia es dictada por el Juzgado de Garantía de Villarrica en causa RIT 623-2024, RUC 2400355489-5, con fecha 12 de agosto de 2024. 3) Tres días de reclusión por sustitución de multa de una UTM, impuesta en causa RIT 981-2024, RUC 2301428179-7 del Juzgado de Garantía de Villarrica. Expone que el Centro de Detención Preventiva de Villarrica da por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 321 y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 338, postulando al amparado al beneficio de libertad condicional durante el primer semestre del presente año. En particular: a) Tiempo mínimo de cumplimiento. Según consta en el Consolidado de Postulación a Libertad Condicional, el condenado inicia el cumplimiento de condena el 9 de abril de 2024 y tiene fecha estimada de término el 21 de mayo de 2027. En consecuencia, cumple el tiempo mínimo para postular el día 7 de mayo de 2026. b) Conducta intachable. Mantiene conducta muy buena desde el bimestre marzo-abril de 2025. c) Informe psicosocial. Con fecha 18 de marzo de 2026 se emite informe psicosocial elaborado por don Jorge Merino Andrade y doña Digna Espinoza Ale, profesionales del área técnica de Gendarmería de Chile. Detalla que con fecha 16 de abril de 2026, la Comisión de Libertad Condicional emite resolución respecto de la postulación del amparado, resolviendo denegar el beneficio por estimar que no se observan avances en su proceso de reinserción social, indicando que la resolución sostiene que el condenado no evidencia progreso significativo en dicho proceso, atendida la ausencia de conciencia del daño causado y la persistencia de factores de riesgo asociados a reincidencia, como el consumo de sustancias y un entorno criminológico desfavorable, concluyendo que tales circunstancias impiden implementar estrategias efectivas de rehabilitación y reintegración social. Por tales consideraciones, la Comisión rechaza por unanimidad la solicitud de libertad condicional. Argumenta que la acción constitucional de amparo procede conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 N° 7 letra b), toda vez que nadie puede ser privado de libertad sino en los casos y formas determinados por la Constitución y las leyes, señalando que la jurisprudencia ha entendido que la libertad personal comprende la libertad física, de movilización y desplazamiento, mientras que la seguridad individual constituye un derecho complementario destinado a proteger aquella frente a abusos y arbitrariedades. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la libertad constituye la facultad de organizar la vida personal y social conforme a las propias opciones y convicciones dentro del marco legal, mientras que la seguridad implica la ausencia de perturbaciones irrazonables que restrinjan dicha libertad. Afirma que el presente caso, el amparado cumple todas las exigencias establecidas en el Decreto Ley N° 321 y su reglamento, por lo que la decisión de la Comisión importa una restricción de libertad fuera de los casos y formas previstos por la ley, reclamando infracción al Decreto Ley N° 321 y al Decreto Supremo N° 338, señalando que el artículo 1° del Decreto Ley N° 321 establece que la libertad condicional constituye un medio de prueba de que la persona condenada demuestra avances en su proceso de reinserción social al momento de postular, indicando que los avances exigidos por el legislador se manifiestan a través de los requisitos contemplados en el artículo 2 del Decreto Ley N° 321 y en su reglamento. Sin embargo, la Comisión incorpora exigencias adicionales relativas al contenido del informe psicosocial y a determinadas características personales del condenado, requisitos que no se encuentran establecidos legalmente, concluyendo erróneamente que el amparado no demuestra avances en su proceso de reinserción social. Afirma que los artículos 2 del Decreto Ley N° 321 y 3 del Decreto Supremo N° 338 establecen como requisitos: a) Haber cumplido el tiempo mínimo de condena. b) Haber observado conducta intachable. c) Contar con informe psicosocial elaborado por el área técnica de Gendarmería de Chile, indicando que todos estos requisitos concurren en el caso del amparado, señalando que el artículo 22 inciso tercero del Reglamento establece que la concesión de la libertad condicional implica necesariamente la sujeción a un plan de intervención individual y a la supervisión de un delegado de Gendarmería, mecanismos diseñados precisamente para favorecer la reinserción social, añadiendo que por ello resulta improcedente exigir condiciones personales que constituyen precisamente el objeto de dicho trabajo técnico posterior. Sostiene que el informe psicosocial tiene carácter orientador y no vinculante, indicando que la Excma. Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que dicho informe debe contener antecedentes categóricos que permitan concluir la existencia de factores de riesgo de reincidencia que impidan reconocer posibilidades de reinserción, cuestión que no ocurre en este caso. En efecto, el informe destaca: La motivación del condenado vinculada a su rol parental y a la relación con su hijo, su desempeño laboral estable y responsable en la cocina del establecimiento penitenciario, su participación en entrevistas motivacionales y consejerías individuales, el reconocimiento de su consumo de sustancias como factor desencadenante de conductas delictivas, su disposición a resolver conflictos familiares por vías institucionales, favorables posibilidades de éxito en su proceso de reinserción. Añade que la Defensoría Penal Pública acompaña informe social elaborado por doña Romina Arroyo Ayala, Trabajadora Social de la Defensoría Penal Penitenciaria, del cual consta: Existencia de arraigo familiar significativo, inicio de tratamiento especializado por consumo problemático de sustancias en Programa Amulen Villarrica, factores protectores asociados al desarrollo laboral y familiar, favorables perspectivas de reinserción bajo supervisión de un delegado de libertad condicional, señalando que el amparado desarrolla una conducta consistente con el aprovechamiento de las oportunidades de intervención disponibles y mantiene conducta intachable durante el cumplimiento de la condena, añadiendo que no existe relación causal suficiente entre los antecedentes consignados y la decisión de denegar la libertad condicional, indicando informe psicosocial sólo orienta acerca de factores de riesgo y posibilidades de reinserción, sin constituir una pre
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que permitan evaluar su razonabilidad y proporcionalidad. Argumenta que en la especie, la resolución se limita a invocar elementos genéricos y apreciaciones psicológicas sin desarrollar una justificación concreta que permita explicar por qué, pese al cumplimiento de los requisitos legales, se deniega el beneficio y la única forma de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado consiste en que esta Ilustrísima Corte acoja la presente acción constitucional de amparo, deje sin efecto la resolución recurrida y otorgue derechamente el beneficio de libertad condicional, por cumplirse íntegramente los requisitos previstos en el Decreto Ley N° 321 y su Reglamento. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesta la acción constitucional de amparo en favor de don Ariel Ignacio Rivas Olate y en contra de la resolución de fecha 16 de abril de 2026 dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Temuco, que deniega el beneficio de libertad condicional, y en definitiva acogerla, restableciendo el imperio del derecho y asegurando la debida protección del afectado, dejando sin efecto la resolución recurrida y otorgando derechamente el beneficio de libertad condicional. Acompaña los siguientes antecedentes: 1.-Resolución de fecha 16 de abril de 2026 dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. 2.-Consolidado de Postulación a Libertad Condicional e Informe Psicosocial elaborado por el área técnica del Centro de Detención Preventiva de Villarrica. 3.-Informe Social y anexos suscritos por doña Romina Arroyo Ayala, Trabajadora Social de la Defensoría Penal Penitenciaria. 2°. A folio 4, comparece el Ministro Sr. José Héctor Marinello Federici, Presidente de la Comisión De Libertad Condicional correspondiente al primer semestre del año 2026, quien evacúa el informe requerido, señalando que la Comisión de Libertad Condicional, conforme se indica en el recurso, procedió a negarle el beneficio al recurrente, decisión que ha motivado su cuestionamiento por la vía del recurso de amparo que se informa. Refiere en primer término, que el amparado cumple actualmente una pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme y ejecutoriada emanada de tribunal competente, como autor de los delitos de robo en lugar habitado en grado de frustrado y hurto simple, circunstancia que excluye, desde ya, la existencia de una privación ilegal de libertad susceptible de ser corregida mediante la presente acción constitucional. Asimismo, registra un extenso compromiso delictual previo, reflejado en diversas condenas por delitos de significativa relevancia criminológica, entre ellos tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, hurto en distintas oportunidades, amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar y lesiones leves. Dichos antecedentes evidencian una trayectoria delictiva persistente y diversificada, que fue legítimamente considerada dentro del proceso de evaluación efectuado por la Comisión de Libertad Condicional. A lo anterior se suma que, durante su permanencia en el sistema penitenciario, registra sanciones disciplinarias por tenencia de elementos prohibidos y daños a bienes institucionales, antecedentes que también resultan relevantes para evaluar su proceso de reinserción social, su nivel de adhesión a la normativa penitenciaria y el pronóstico de desenvolvimiento futuro en libertad. Señala que la situación de privación de libertad que actualmente afecta al amparado no tiene su origen en la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional, sino en una condena válidamente impuesta por los tribunales de justicia. Del mismo modo, la resolución impugnada no ha creado una nueva restricción de libertad ni ha agravado su situación jurídica, limitándose a rechazar una postulación a un beneficio legal de carácter excepcional, previa ponderación de los antecedentes objetivos contenidos en el expediente de postulación. Afirma que el recurso de amparo, no constituye un mecanismo de revisión de las decisiones de la Comisión en cuanto a su mérito, por lo que no puede ser estimado como una instancia de apelación y la Corte un Tribunal de revisión de este procedimiento de carácter eminentemente administrativo; no obstante lo cual, ha de tenerse en consideración que, en la decisión de este caso, como en todos los que le correspondió conocer a la Comisión, se ha actuado con estricto apego a lo dispuesto en el D.L. N°321, que rige la materia, por lo que su proceder se encuentra ajustado a derecho. Sostiene que se está ante un acto que cabe calificar de discrecionalidad técnica, en que la evaluación de la pertinencia de otorgar el beneficio solicitado ha sido entregada por el derecho a esta Comisión, no correspondiendo que los Tribunales revisen las apreciaciones técnicas adoptadas, ni menos que la sustituya, debiendo una eventual revisión, acotarse al control jurídico de la misma, señalando que la sola circunstancia de cumplir el postulante a la libertad condicional, con las condiciones objetivas de tiempo y buena conducta, entre otras, no son suficientes para acceder a su solicitud, pues es menester que el informe psicosocial elaborado por Gendarmería contenga elementos favorables que permitan racionalmente considerar que el interno cuenta con las condiciones y habilidades personales que le permitan continuar el cumplimiento de su condena en el medio libre, cuestión que la comisión debe analizar en cada caso, conforme a los antecedentes que emanen del informe referido y de todos aquellos que sirvan a efectos de ilustrar la resolución que se dicte. Expone que en el caso concreto el amparado se encuentra condenado por los delitos de robo en lugar habitado y hurto simple, que es posible observar en el informe psicosocial que el condenado presenta un nivel moderado a elevado de probabilidad de reincidencia, esto tomando en consideración su historial delictual de gravedad ascendente, en persistencia de un patrón de consumo problemático de sustancias iniciado a temprana edad, siendo esto reforzado por eventos personales estresores. Igualmente, se desprende que el amparado requiere fortalecimiento de habilidades para la regulación emocional y la resolución de conflictos y además presenta una necesidad educacional relevante. Los factores antes señalados evidencian que sin una supervisión psicosocial estrecha, el condenado podría hacer abandono del proceso de reinserción o en intentos de contacto informales que vulneren resoluciones judiciales. Expresa que el elemento principal de riesgo es que el amparado tiene un consumo problemático de drogas no resuelto, al que recurre como mecanismo de afrontamiento que reactiva su potencial criminógeno y debilita su control de impulsos. Además, presenta una falta de autoconciencia y autocrítica que limitan su capacidad para asumir la responsabilidad de sus actos. Luego, se advierte que tiene un entorno criminológico desfavorable. Por ende, no es posible garantizar que su reintegración a la sociedad no constituya un riesgo para la comunidad. Manifiesta que por los antecedentes expuestos, la Comisión estimó, que el amparado no reunía los requisitos establecidos en el artículo 2 número 3 del Decreto Ley N° 321 sobre Libertad condicional, según se desprende del informe Psicosocial, toda vez que existen antecedentes que permiten establecer que el amparado no presenta conciencia del delito ni del mal causado, por lo que se estimó rechazar su petición de libertad condicional, al considerar que no hay demostraciones de avances en su proceso de reinserción social, por lo que los miembros de la comisión por votación unánime, resuelven no otorgar el beneficio de Libertad Condicional al condenado ya señalado, estimando que la Comisión no ha cometido acto arbitrario o ilegal alguno al denegarle el beneficio al citado condenado, toda vez que de los antecedentes aportados habilitaban la adopción de tal decisión. 3°. A folio 5, se trajo a la vista causa rol Com. Lib. Cond.-355-2026 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones. 4°. Con fecha 10 de junio se procedió a la vista de la causa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Hechos denunciados y pretensión de la accionante. El amparado denuncia como acto ilegal la resolución pronunciada con fecha 16 de abril de 2026 en causa Com. Lib. Cond. N° 355-2026 por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se deniega al amparado el beneficio de libertad condicional. Sostiene que ese acto vulnera su derecho fundamental a la libertad personal, conferido por el artículo 19, número 7, de la Constitución. Solicita que se acoja la acción de amparo constitucional deducida y que se deje sin efecto la resolución impugnada y ordenando conceder la libertad condicional al amparado. SEGÚNDO: Informe de la recurrida Comisión de Libertad Condicional. La Comisión de Libertad Condicional, a través de su Presidente, solicita el rechazo de la acción de amparo. En primer lugar, sostiene que el amparado no se encuentra privado de libertad de manera arbitraria. Por el contrario, se trata del cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia firme y ejecutoriada pronunciada por tribunal competente. En segundo lugar, explica que la acción de amparo no constituye un mecanismo de revisión de las decisiones de la Comisión en cuanto a su mérito. Esto se debe a que se trata de un acto que puede ser calificado de discrecionalidad técnica, cuya competencia se ha entregado exclusivamente a la referida Comisión. En tercer lugar, y en cuanto al fondo de la decisión impugnada, destaca que la Comisión de Libertad Condicional efectuó una evaluación integral de los antecedentes penitenciarios, criminológicos y psicosociales del amparado. Como consecuencia, concluyó fundadamente que éste no satisface actualmente el requisito contemplado en el artículo 2 N° 3 del Decreto Ley N° 321. Destaca especialmente que el amparado presenta un riesgo de reincidencia de moderado a elevado y su historial delictual creciente. Por todo lo anterior solicita el rechazo del recurso de amparo. TERCERO: Procedencia de la acción de amparo. La acción constitucional de amparo se encuentra prevista en el artículo 21 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. En general, procede en caso que un sujeto “se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes” (artículo 21, inciso primero). Además, la acción de amparo procede “en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual” (artículo 21, inciso tercero). De este modo, la acción de amparo resguarda los derechos fundamentales a la libertad personal y a la seguridad individual a que se refiere el artículo 19, número 7, de la Constitución. En caso de verificarse una afectación de la libertad personal o la seguridad individual, la Corte dictará las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado (artículo 21, inciso tercero, en relación con el inciso primero). CUARTO: Impugnabilidad de una resolución de la Comisión de Libertad Vigilada mediante la acción de amparo. La Corte Suprema ha admitido, de manera consolidada, que las resoluciones de la Comisión de Libertad Condicional son constitucionalmente evaluables mediante la acción de amparo. Así, por ejemplo, en la reciente sentencia recaída en la causa rol 32.119-2026, de fecha 9 de junio de 2026, acogió una apelación deducida en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que había rechazado otorgar este beneficio. En la oportunidad la Corte Suprema sostuvo que se debe analizar la concurrencia de factores de riesgo de reincidenc
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE DECLARA: Que SE RECHAZA la acción de amparo deducida por la abogada Natividad Llanquileo Pilquimán, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en favor de don ARIEL IGNACIO RIVAS OLATE, en contra de la Resolución de fecha 16 de abril de 2026, dictada en causa Com. Lib. Cond. N° 355-2026 por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se deniega al amparado el beneficio de libertad condicional. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala, quien estuvo por acoger la acción constitucional de amparo. Funda su decisión en que el amparado ha desarrollado un trabajo estable en la cocina de la unidad penitenciaria, reconoce consumo de drogas, presenta arraigo familiar significativo, presenta conducta intachable desde el bimestre marzo-abril de 2025 y desea trabajar su consumo problemático de alcohol y drogas. Por todo ello, estima que cuenta con antecedentes suficientes para desvirtuar el riesgo de reincidencia. Sentencia redactada por el abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García. Regístrese y archívese. Rol N° Amparo-247-2026 (cwm).
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C.A. de Temuco. Temuco, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1, comparece la abogada Natividad Llanquileo Pilquimán, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada para estos efectos en calle José Manuel Balmaceda N° 337, oficina 308, comuna de Pitrufquén, Región de La Araucanía, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don ARIEL IGNACIO RIVAS OLATE, R.U.N.
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