LOZADA MENDOZA JOSE GREGORIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Marcela Cristina Giacaman Pérez, abogada, en representación de don JOSÉ GREGORIO LOZADA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle México N.º 857, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 393 de fecha 20 de marzo de 2026 por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decreta la expulsión del amparado del territorio nacional y una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, solicitando a esta Corte de Apelaciones se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo señalado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción señalando que mediante la Resolución Exenta N.º 393, de fecha 20 de marzo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, se ordena la expulsión de su representado del territorio nacional y se dispone una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. Expone como argumentos de hecho que el amparado ingresó al país huyendo de la profunda crisis política y económica de su país de origen, buscando mejores oportunidades para vivir dignamente. Reconoce haber hecho ingreso por un paso no habilitado esgrimiendo motivos de fuerza mayor, pero recalca que en Chile se dedica a trabajar y que mantiene una conducta irreprochable, al no poseer antecedentes penales ni en su país de origen ni en el territorio nacional. Adicionalmente, señala poseer más de quince años de residencia en el país, mantener un hijo menor de edad y ser propietario de un bien inmueble (sic). En el ámbito del derecho, sostiene que la resolución deviene en desproporcionada, ilegal y arbitraria, al vulnerar el derecho a la libertad personal y la seguridad individual consagrados en los artículos 19 N.º 7 y 21 de la Constitución Política de la República. Argumenta una infracción al artículo 129 de la Ley N.º 21.325, acusando que la autoridad no ponderó en su fundamentación la ausencia de antecedentes penales, ni sus reales vínculos familiares o arraigo a la hora de decretar la expulsión. Por tales motivos, solicita en sus peticiones concretas que se tenga por interpuesta la acción de amparo, que sea acogida en todas sus partes y se restablezca el imperio del derecho declarando ilegal y arbitraria la orden de expulsión, dejando sin efecto la Resolución Exenta N.º 393. Requiere, además, que se ordene a la recurrida autorizar su regularización migratoria con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que informa don Guillermo Quezada Bruzzone, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción de amparo intentada en todas sus partes. Afirma que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente y con estricto apego al ordenamiento jurídico, en específico la Ley N.º 21.325 y el Decreto Supremo N.º 296 que aprueba su Reglamento. Precisa que el amparado ingresó al territorio nacional de forma irregular por un paso no habilitado eludiendo el control policial, lo cual fue constatado mediante el Informe Policial N.º 1693 de fecha 18 de agosto de 2025 del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta. Añade que, tras notificársele el inicio del procedimiento sancionatorio con fecha 13 de agosto de 2025 otorgándole el plazo legal de diez días para formular descargos, el ciudadano extranjero acompañó antecedentes que fueron debidamente ponderados por la autoridad conforme al artículo 129 de la Ley N.º 21.325, advirtiendo la gravedad de la transgresión y vulneración a la soberanía nacional. La autoridad desestima los fundamentos del amparado, argumentando que no registra en la especie los vínculos familiares exigidos legalmente. Por otra parte, reprocha el arraigo laboral esgrimido, sosteniendo que el ejercicio de actividades remuneradas careciendo de autorización correspondiente configura de por sí una infracción a la normativa migratoria conforme a los artículos 109 y 127 N.º 5 de la Ley N.º 21.325, no constituyendo en caso alguno arraigo laboral válido ni suficiente para justificar, atenuar o eximir la aplicación de la sanción. Aclara, a mayor abundamiento, que la normativa no prevé una sanción menos severa que la expulsión ante la conducta de ingreso clandestino, y que el procedimiento de descargos no es la instancia idónea para cursar una regularización migratoria. Concluye reiterando que la resolución fue adoptada dentro de la esfera de atribuciones legales del Servicio, resguardando el principio de igualdad ante la ley, sin que exista acto u omisión que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario, solicitando
Fallo
por tanto el total rechazo del recurso. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, de los antecedentes expuestos, la controversia sometida al conocimiento y resolución de esta Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 393, de fecha 20 de marzo de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones. En particular, corresponde a esta judicatura evaluar si la autoridad administrativa obró con arbitrariedad o ilegalidad al fundamentar dicha medida de expulsión en el ingreso clandestino al país del amparado, o si, por el contrario, los antecedentes y circunstancias favorables esgrimidas resultan de la entidad suficiente para desvirtuar la medida expulsiva. SÉPTIMO: Que, del mérito de las alegaciones y antecedentes aportados por las partes en esta sede, resultan como hechos pacíficos y/o acreditados mediante la documentación acompañada los siguientes: a) El amparado hizo ingreso al territorio nacional por un paso fronterizo no habilitado eludiendo el control migratorio correspondiente, con fecha 16 de julio de 2023. b) Con fecha 13 de agosto de 2025, la Policía de Investigaciones de Chile notificó al recurrente del inicio del respectivo procedimiento sancionatorio de expulsión, otorgándole el plazo de diez días para efectuar sus descargos. c) Con fecha 18 de agosto de 2025, el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta constató formalmente la irregularidad del ingreso clandestino mediante el Informe Policial N.º 1693. d) Con fecha 27 de agosto de 2025, el amparado presentó descargos en sede administrativa acompañando la documentación para su defensa. e) El amparado carece de antecedentes penales, tanto en su país de origen como en el territorio nacional. f) El recurrente desempeña labores remuneradas mediante un contrato de trabajo formal como vendedor de almacén suscrito el 22 de agosto de 2025, sin contar con permiso de residencia legal ni autorización migratoria habilitante. h) Con fecha 20 de marzo de 2026, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N.º 393 que dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional y una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, siendo notificada personalmente el 20 de mayo de 2026. OCTAVO: Que, de la revisión de los antecedentes y el mérito de la conducta impugnada consistente en el inicio del procedimiento sancionatorio como en la dictación de la resolución de expulsión, se advierte que estas fueron dictadas fundadas en la infracción consistente en el ingreso clandestino al país del amparado, eludiendo los controles de frontera. Este actuar configura la inobservancia de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley N.º 21.325. Esta infracción constituye una causal expresa de expulsión para quienes carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, conforme al mandato contenido en el numeral 1 del artículo 127 de la misma norma jurídica. NOVENO: Que el artículo 129 de la Ley N.º 21.325 dispone expresamente que, previo a dictar una medida de expulsión, la autoridad ponderará los hechos considerando elementos como la gravedad de la infracción, la existencia de antecedentes delictuales y los vínculos familiares. Al examinar el acto impugnado, se constata que la autoridad administrativa cumplió con dicha carga valorativa al momento de dictar la resolución de término. En tal sentido, corresponde a esta Corte descartar la ilegalidad y desproporcionalidad reclamada ante la total ausencia de vínculos familiares de aquellos exigidos para ponderar, toda vez que, a pesar de las aseveraciones genéricas del libelo, el amparado no acreditó encontrarse en las circunstancias mandatadas restrictivamente en los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la actual Ley de Migración y Extranjería, los cuales exigen taxativamente contar con cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva, o bien, hijos radicados en el territorio nacional. DÉCIMO: Que, en el mismo sentido, cabe descartar el arraigo laboral esgrimido por falta de habilitación
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Antofagasta, once de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña Marcela Cristina Giacaman Pérez, abogada, en representación de don JOSÉ GREGORIO LOZADA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle México N.º 857, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitu
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