PINEDA/MINISTERIO DE EDUCACION OFICINA NACIONAL
Rol
Fecha
11 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1º. Comparece don Mauricio Alejandro Pineda Flores, abogado, cédula nacional de identidad N°15.399.954-6, domiciliado en calle Bernardo O’Higgins N°485, piso 2, oficina 203, comuna de Osorno, quien interpone acción constitucional de protección en favor de doña Judenth Ismenia González Vidal, profesora de Educación Básica, cédula nacional de identidad N°15.296.763-2, domiciliada en Avenida Pacífico N°1810, Rahue Alto, comuna de Osorno, en contra de la Subsecretaría de Educación, representada por el Subsecretario de Educación don Daniel Rodríguez Morales, y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), representado por su Directora doña María Luisa Orellana Campbell, por la dictación de la Resolución Exenta N°11373, de 14 de octubre de 2025, de la Subsecretaría de Educación, que rechazó el recurso de reposición deducido por la docente en contra de la Resolución Exenta N°8.311, de 27 de junio de 2025, del mismo origen, que asignó tramos de desarrollo profesional docente a los profesionales de la educación que indica, por calificación obtenida en el proceso de reconocimiento del año 2024, acto que estima ilegal y arbitrario y lesivo de las garantías de los numerales 1°, 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la señora González Vidal se desempeña como docente desde septiembre de 2007, sirviendo desde hace casi catorce años en el Colegio Artístico Santa Cecilia de Osorno, establecimiento adscrito al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de la Ley N°20.903, donde imparte la asignatura de Ciencias Naturales en cursos de 3° a 6° año básico. Expone que, en el proceso de reconocimiento correspondiente al año 2024, la docente obtuvo un puntaje de 2,74 en la Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos y de 2,50 en el instrumento Portafolio, ambos equivalentes a la categoría de logro C, habiendo sido calificada como “Insatisfactorio” en el aspecto “Relación entre actividades y objetivos” de este último instrumento; y que, con tales resultados, fue asignada al tramo de desarrollo profesional “Temprano”, en circunstancias de que sus años de experiencia le permitirían acceder al tramo “Avanzado”. Sostiene que dicha calificación carece de fundamento, pues la evidencia rendida daría cuenta de una estrecha coherencia entre las actividades propuestas y los objetivos de aprendizaje; que no existirían rúbricas o pautas de evaluación conocidas con antelación que orienten el proceso; y que la Resolución Exenta N°11373 rechazó la reposición sin pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, con una motivación meramente formal, infringiendo los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880. El abogado indica que tomó conocimiento de los hechos el 30 de marzo de 2026, fecha en que la docente concurrió a su despacho a consultar por una materia diversa e ingresó el recurso el 26 de abril de 2026. Pide, en definitiva, que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°11373, se ordene a las recurridas acoger el recurso de reposición y asignar la calificación que corresponde, restableciendo el imperio del derecho, con costas. 2º. Informó la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación, por ambas recurridas, y solicitó el rechazo de la acción. Alega, en primer término, su extemporaneidad, por cuanto la Resolución Exenta N°11373 fue dictada el 14 de octubre de 2025 y notificada a la docente ese mismo día, mientras que la acción se interpuso el 26 de abril de 2026, esto es, transcurridos cerca de seis meses, sin que pueda computarse el plazo desde la fecha en que el abogado que comparece dice haber tomado conocimiento del acto. En segundo término, sostiene la improcedencia de la vía, pues la recurrente no detenta un derecho preexistente e indubitado, limitándose a cuestionar una decisión administrativa cuyos fundamentos ya fueron debatidos en la sede idónea. En cuanto al fondo, expone que el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente se encuentra íntegramente reglado en la Ley N°20.903, el Estatuto Docente —en particular sus artículos 19 G, 19 K, 19 M, 19 O y 19 Q— y la Ley N°21.625; que la corrección del Portafolio se realizó conforme a los instrumentos, rúbricas y criterios establecidos y publicados de conformidad a la Resolución Exenta N°4193, de 2024, de la Subsecretaría de Educación, encontrándose las rúbricas de corrección publicadas desde el año 2021 en la plataforma “Docente Más”, junto al Manual Portafolio Educación Básica Asignaturas 1° a 6° 2024; que el instrumento de la docente fue analizado en dos ocasiones —en la etapa de corrección regular y, luego, con ocasión de la reposición—, verificándose la correcta aplicación de las rúbricas en cada indicador; y que la resolución impugnada se encuentra fundada, al incorporar el informe técnico emitido por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) para el caso individual de la recurrente. Niega, finalmente, la vulneración de las garantías invocadas y acompaña, entre otros antecedentes, el Manual y las Rúbricas del Portafolio 2024, las Resoluciones Exentas N°4193, de 2024, N°8.311 y N°11373, ambas de 2025, y el recurso de reposición de la docente. 3º. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Constituye, por consiguiente, presupuesto indispensable de la acción la existencia de un acto u omisión ilegal —contrario a la ley— o arbitrario —producto del mero capricho de quien incurre en él— que provoque alguna de las situaciones indicadas y que afecte, además, una o más de las garantías protegidas, así como su interposición dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según su naturaleza, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, conforme lo dispone el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. 4º. Que no resultan controvertidos los siguientes hechos: que la docente en cuyo favor se recurre participó del proceso de reconocimiento del año 2024, obteniendo la categoría de logro C en ambos instrumentos rendidos; que por la Resolución Exenta N°8.311, de 27 de junio de 2025, publicada en el Diario Oficial el 5 de julio de 2025 y comunicada individualmente a los docentes a través del portal portaldocente.mineduc.cl el 7 de julio de 2025, se le asignó el tramo de desarrollo profesional “Temprano”; que en contra de dicho acto la señora González Vidal dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado por la Resolución Exenta N°11373, de 14 de octubre de 2025, previo informe técnico del CPEIP, afirmando la informante que dicha resolución fue notificada a la docente en esa misma fecha; y que la presente acción constitucional se interpuso el 26 de abril de 2026. 5º. Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, el plazo de treinta días corridos que contempla el Auto Acordado se cuenta desde la ejecución del acto o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto del mismo, conocimiento que ha de ser el de la persona afectada en cuyo favor se acciona y no el de terceros, pues de otro modo el inicio del cómputo quedaría entregado a la sola voluntad de quien comparece, desnaturalizando el carácter fatal del término (en este sentido, Excma. Corte Suprema, Rol N°28.448-2025, citado por la informante). En la especie, el acto impugnado es la Resolución Exenta N°11373, que resolvió —rechazándolo— el recurso de reposición que la propia docente dedujo en contra de la Resolución Exenta N°8.311, cuyo resultado le fue comunicado individualmente en julio de 2025. La señora González Vidal tomó así conocimiento del acto que se reprocha al serle notificada dicha resolución, lo que la informante sitúa el 14 de octubre de 2025 sin que ello fuera desvirtuado, y que, en cualquier caso, no pudo sino ocurrir con una antelación muy superior a los treinta días que precedieron a la interposición del recurso, verificada el 26 de abril de 2026. La circunstancia de que el abogado que comparece haya conocido los hechos el 30 de marzo de 2026, con ocasión de una consulta profesional sobre materia diversa, resulta inidónea para alterar el cómputo, pues no es su conocimiento el que la norma considera. 6º. Que, a mayor abundamiento, aun de haberse deducido oportunamente, la acción tampoco se encontraría en condiciones de prosperar. Lo dicho, por cuanto lo pretendido supone que esta Corte revise el mérito técnico-pedagógico de la corrección del instrumento Portafolio y sustituya la apreciación de los correctores del Sistema de Reconocimiento respecto del aspecto “Relación entre actividades y objetivos”, cuestión que exige una labor de ponderación técnica y probatoria ajena a la naturaleza cautelar de esta acción y que evidencia la inexistencia de un derecho indubitado y preexistente que cautelar. 7º. Que, tampoco se advierte la falta de fundamentación que se denuncia. A diferencia de un acto que se agota en fórmulas genéricas, la Resolución Exenta N°11373 incorporó en su considerando 5° el informe técnico emitido por el CPEIP para el caso individual de la recurrente, del que consta que, con ocasión de la reposición, el instrumento fue objeto de una nueva revisión en que se verificó la correcta aplicación de las rúbricas en cada uno de los indicadores, incluido el aspecto reclamado, sugiriéndose a la docente contrastar su evidencia con los materiales evaluativos publicados el año 2024. Tal remisión al informe técnico que le sirve de sustento satisface el estándar de motivación de los artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, sin que el desacuerdo de la recurrente con lo resuelto transforme el acto en inmotivado o arbitrario. A su turno, la alegación relativa a la inexistencia de rúbricas o pautas conocidas con antelación aparece desvirtuada por los antecedentes acompañados por la informante, de los que consta que las rúbricas de corrección y el Manual Portafolio Educación Básica Asignaturas 1° a 6° 2024 se publican en la plataforma “Docente Más” conforme a la calendarización fijada por la Resolución Exenta N°4193, de 2024, de la Subsecretaría de Educación. De esta manera, no concurriendo un acto ilegal o arbitrario ni un derecho indubitado afectado, las garantías constitucionales invocadas no han podido verse conculcadas en los términos que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por don Mauricio Alejandro Pineda Flores, en favor de doña Judenth Ismenia González Vidal, en contra de la Subsecretaría de Educación y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. Comuníquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. Protección-512-2026
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C.A. de Valdivia Valdivia, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: 1º. Comparece don Mauricio Alejandro Pineda Flores, abogado, cédula nacional de identidad N°15.399.954-6, domiciliado en calle Bernardo O’Higgins N°485, piso 2, oficina 203, comuna de Osorno, quien interpone acción constitucional de protección en favor de doña Judenth Ismenia González Vidal, profesora de Educac
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