1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE/ESTRADA - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, 1635-2024 - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se mantiene la parte expositiva; los

Fundamentos

motivos primero y segundo; la primera parte del párrafo inicial del basamento tercero hasta donde se lee “… cargo directivo en ella.” y el segundo apartado del mismo basamento; además, se conserva el primer párrafo del considerando séptimo, todos de la sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, no afectados por el

Fallo

fallo invalidatorio que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Los fundamentos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de nulidad anterior a la presente, los que se tienen por expresamente reproducidos. De acuerdo con lo allí razonado el fuero, como protector de la libertad sindical, cubre las etapas de formación y de funcionamiento de las entidades sindicales, de modo que el ejercicio abusivo del mismo no se limita a una oponibilidad propiamente tal frente a determinadas posibles actitudes del empleador (relación individual), sino que cubre los ámbitos ya descritos -orgánico y funcional- de la libertad sindical, definida ésta como el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones a organizarse para defender sus intereses comunes. Segundo: El denunciante afirma la inexistencia de toda actividad o vida sindical, tanto del sindicato base como de la federación, FENTRA y especialmente de la demandada, así como de los demás dirigentes de ésta última, particularmente ante esta entidad; demostradas ambas, en su concepto, entre otros antecedentes, porque jamás tales organizaciones y/o sus dirigentes (1) han formulado petición alguna al Banco de Chile; (2) no existen otros empleados, salvo los que son dirigentes, afiliados a tales organizaciones; (3) la demandada y los demás dirigentes nunca han solicitado horas de trabajo sindical y (4) nunca la señora Estrada ha requerido se le descuente cuota sindical alguna para contribuir el financiamiento de la entidad a que supuestamente pertenece, con lo que se demuestra en forma inequívoca que la denunciada detenta un fuero sindical que no utiliza para los fines que constitucional, legal y doctrinariamente se le ha conferido, desde que no ejerce actividad alguna de naturaleza sindical y lo hace valer y/o ejerce exclusivamente con fines personales en su relación laboral individual con el empleador. Por su parte, la denunciada alega que la demanda es tan vaga e imprecisa que la empresa demandante no es capaz de imputar práctica antisindical alguna a las organizaciones sindicales de las cuales emana su fuero, para luego agregar que sobre la base de sus “suposiciones” supuestamente fundadas, por supuesto sin mencionar fundamento alguno nuevamente, constituyen una creación jurídica, sin base real, ideadas con el solo objeto de conferir fueros a quienes figuran como sus dirigentes, lo cual es falso, de falsedad absoluta, ya que tanto la federación FENTRA, como los sindicatos que la componen, funcionan hace muchos años, y han sido reconocidos como garantes de los derechos de trabajadores en grandes empresas, ejerciendo su actividad sindical de manera real y efectiva. Agrega, además de negar la efectividad de las afirmaciones del denunciante y exponer una serie de consideraciones doctrinarias acerca del fuero y la libertad sindical, que la forma en que ejerce actividad sindical se resume a capacitaciones, asistencia a talleres, denuncias en la inspección del trabajo con el objeto de ejercer la defensa de los derechos de los trabajadores de la empresa Banco de Chile, asistencia a reuniones, votaciones, entre otras muchas más claras manifestaciones del ejercicio activo de su compromiso como dirigentes sindicales de las instituciones que representan y de sus compañeros. Tercero: En consecuencia, conforme con las alegaciones de las partes, la controversia se circunscribe a determinar si el ejercicio del fuero que ostenta la denunciada -por el hecho de ser dirigente sindical- lo ha sido en términos legítimos frente al denunciante o si dicho fuero ha sido ejercido de mala fe o con abuso del derecho, meramente instrumental, de modo de resultar en práctica antisindical e inoponible, por ello, al denunciante. En otros términos, si la denunciada ha ejercido efectivamente su fuero en el ámbito funcional de las organizaciones sindicales a las que pertenece (se le atribuye inactividad) de la manera en que compete legítimamente a quien ostenta la calidad de dirigente sindical. Cuarto: Frente a la controversia así delimitada y de acuerdo con los hechos que se tuvieron por demostrados, no alterados por el fallo de nulidad que antecede, resulta que la actividad sindical funcional que involucra la libertad sindical -principio protegido por el fuero sindical- no ha sido tal. Incluso -como se estableció- las peticiones o avisos de ausencia por actividad sindical son posteriores a la presentación de esta denuncia por prácticas antisindicales (19 de julio de 2023) lo que importa un reconocimiento implícito de la ausencia de actividad. Por otra parte, si bien es cierto que la ley no limita el número de directores de una federación, contar con 297 de ellos, resulta un exceso, salvo que se hubiere probado la existencia de actividades de tal envergadura y cantidad que permita entender ese número tan elevado, lo que no ha ocurrido en estos antecedentes. Llama también la atención que la prueba rendida por el Banco denunciante, esto es, certificado de 25 de agosto de 2023, demuestra que a la denunciada no se le descuenta cuota sindical alguna por su empleador. De igual modo, el requerimiento a la Inspección del Trabajo adjunto por la denunciada, de fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual solicita fiscalización al Banco de Chile, ubicado en calle Huérfanos 863, 4° piso, lo suscribe como dirigente sindical de FENTRACH, ajena a las entidades mencionadas en esta litis. Por último, la invitación a capacitación -que no da cuenta de la asistencia de la denunciada- es posterior a la presentación de esta denuncia. Quinto: En consecuencia, el aspecto funcional del principio de la libertad sindical resguardado a través del fuero sindical y que requiere acciones concretas en defensa de los intereses comunes de los trabajadores (objeto protegido), no ha sido ejercido por la denunciada, quien no ha probado actividad alguna en pro de los afiliados más allá de la elección como directora de Fentra, entidad de la que desconoce el número de sus integra

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se mantiene la parte expositiva; los motivos primero y segundo; la primera parte del párrafo inicial del basamento tercero hasta donde se lee “… cargo directivo en ella.” y el segundo apartado del mismo basamento; además

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