BANCO DE CHILE/ESTRADA - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, 1635-2024 - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT S-69-2023, comparece Marcos Parga Yávar, abogado, por el Banco de Chile, representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego y, en procedimiento de aplicación general, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de María Lorena Estrada de la Hoz. Pide condenar a la demandada como autora de la práctica antisindical denunciada -ejercer de mala fe y/o abusar del fuero que le confiere su calidad de director de la Federación Nacional de Trabajadores, FENTRA y, en su caso, del sindicato interempresa Sinbancochile– declarando que el fuero derivado de su calidad de dirigente sindical es inoponible y/o ineficaz respecto del Banco de Chile; se le imponga el pago de una multa por el monto que parezca pertinente, de conformidad a las normas aplicables; se oficie a la Dirección del Trabajo para que proceda a la publicación de que trata el artículo 294 bis del Código del Trabajo y se le condene en las costas de la causa. Por sentencia de dos de mayo de dos mil veinticuatro, se rechaza la denuncia, sin costas. En contra de dicha sentencia, el denunciante interpone recurso de nulidad invocando las causales establecidas en las letras b) y e), del artículo 478 y en el artículo 477, ambos del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: La causal de nulidad invocada de manera principal por el denunciante es la prevista en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. Argumenta el recurrente que, de acuerdo con lo expresado imperativamente en las normas antes citadas, el juez en su sentencia debe hacerse cargo de toda la prueba rendida por las partes, estableciendo los hechos que estime probados y explicando cómo se llegó a esa conclusión, pero, como se desprende del
Fallo
fallo que ha resumido, resulta evidente que el sentenciador de autos no cumplió, ni aun someramente, con la tarea que el impone el legislador al respecto, puesto que nunca analizó la prueba rendida y sólo efectuó comentarios sobre la misma, sin dejar jamás establecidos los hechos sobre los que había de pronunciarse la decisión. Afirma que lo dicho es tan evidente que ya en el considerando 3º, luego de describir la controversia, el juez señala que no es posible acoger la demanda, por cuanto el Banco de Chile no justificó que la trabajadora “haya ejercido algún derecho sindical o fuero en cualquier forma distinta de la mera pertenencia a la organización y asunción de un cargo directivo en ella”, para luego concluir desestimando la denuncia de autos. Indica que la omisión denunciada es más grave aún si se considera que la sentencia en un proceso oral debe ser autónoma y bastarse a sí misma, de forma tal que el superior jerárquico pueda con su sola lectura comprender la naturaleza y extensión de las pruebas rendidas y su análisis. Sostiene que, en el presente caso, resulta manifiesto para el lector que se ignora qué es aquello que declararon los testigos, qué es lo que señaló la absolvente, y cuál es el contenido de la documental acompañada por las partes y de la información remitida por la Dirección del Trabajo. Reitera que el fallo sólo contiene algunos “comentarios” del sentenciador sobre la prueba rendida. Así, por ejemplo, en el considerando 4º expresa el Juez lo que “sugiere” la prueba testimonial del Banco, pero, nunca deja establecido los hechos que, con motivo de la misma, y de las restantes testimoniales o de las otras pruebas de las partes, deben quedar obligatoriamente establecidos. En su concepto, esa prueba “sugiere” que los trabajadores pagan para generar el fuero, pero no deja establecida esa u otra circunstancia para los efectos de resolver. Se ignora, asimismo, de acuerdo con el tenor del fallo, quiénes son los testigos que inducen al Juez a formular semejante comentario, así como también lo que ellos expresaron en sus declaraciones. Continúa relatando que, en el considerando 5º, se indica que los testigos del Banco “refirieron” que el rendimiento de la sección de trabajadores a que pertenece la demandada y que tienen cargos de directores en federaciones, es inferior al de los demás trabajadores, sin extraer y dejar establecido hecho preciso alguno sobre el punto y, luego, en el 6º, que los testigos de la demandante (refiriéndose a los de la demandada) son compañeros de trabajo y directores que “aducen” que Fentra realiza actividades fundamentalmente de asesoría y defensa de intereses sindicales. Posteriormente -sigue el recurrente- en el considerando 7º, sin mencionar jamás cuáles fueron las respuestas dadas por la denunciada en la absolución de posiciones, expresa que si bien ella no mostró un conocimiento detallado de las organizaciones sindicales a que pertenece, puede esto deberse a las circunstancias que el sentenciador menciona, sin dejar nuevamente establecido cuál es el hecho preciso que puede extraerse de la prueba en cuestión. Alega el impugnante que, adicionalmente, yerra en forma manifiesta el sentenciador al apreciar la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo por la denunciada, según se lee del considerando 6º párrafo tercero, porque si se lee con atención dicho documento, incorporado por la demanda bajo el Nº 16 del acta de la audiencia de juicio, se advierte que éste aparece suscrito por ella actuando como dirigente de otra Federación a la cual no pertenece, Fentrach, y que su contenido guarda relación, no con reclamos de ésta como dirigente en favor de sus representados, sino que en favor de sí misma. Es decir, en este caso, no se analiza el íntegro contenido del documento en cuestión. Enseguida, expresa el recurrente que vicio similar a los antes anotados se observa en la prueba cuyo análisis se omite en el considerando 9º. por las vagas razones que ahí expresa, completamente extrañas al imperativo legal de analizar toda la prueba rendida, especialmente al considerar que las solicitudes de permisos sindicales incorporados son contrarios a la tesis del Banco, pues el mismo sentenciador en el considerando 6º, analizó que éstos son posteriores a la fecha de la denuncia de autos. Destaca que el Juez no pormenoriza la prueba rendida de manera de poder saber el lector y, especialmente el superior jerárquico cuál es su contenido, que luego la comenta en vez de analizarla y ponderarla, omitiendo dejando establecidos los hechos del caso y que, a lo menos, con respecto de la denuncia ante la Inspección del trabajo antes mencionada extrae antecedentes que son contrarios al texto expreso de la misma; todo lo cual es inadmisible al tenor de la obligación que la impone categóricamente el artículo 459 número 4 del Código del Trabajo y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, pues al no haber dejado establecidos los hechos del caso, se impide a su parte ejercer en forma oportuna y útil el recurso de nulidad, el que tratándose de las restantes causales, supone la existencia de hechos determinados sobre los cuales se pronuncia el fallo. Como una forma de apreciar lo anterior, agrega que no puede interponer en contra de la sentencia el recurso de nulidad por la causal de infracción de ley como principal, desde que no han quedado establecidos los hechos del caso; tampoco por la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo; y tampoco por la causal de la letra b) del mismo artículo en forma principal o conjunta con aquella; lo cual es una infracción flagrante al debido proceso, desde que se ha dictado una sentencia inapelable que restringe, además, el derecho de su parte a recurrir al tribunal superior, todo lo cual causa un agravio que se debe enmendar desde ya por la vía del presente recurso. Señala la parte recurrente que, en forma adicional a lo ya expuesto, el fallo, desde que no contiene el análisis de la prueba rendida, tampoco cont
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Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT S-69-2023, comparece Marcos Parga Yávar, abogado, por el Banco de Chile, representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego y, en procedimiento de aplicación general, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de María Lorena Estrad
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