VILLAMIZAR CONTRERAS ANDRES/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece doña Bárbara Patricia Chávez Vega, abogada, en representación de don Andrés Villamizar Contreras, de nacionalidad colombiana, cédula nacional de identidad N° 27.969.040-0, domiciliado en la comuna de Quilpué, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N° 2600100320223, de 1 de junio de 2026, que rechazó su solicitud de residencia temporal ID N° 71772557 y dispuso su abandono del país en el plazo de treinta días. Expone que el amparado ingresó regularmente a Chile con fines académicos, luego de ser aceptado durante el año 2022 como estudiante internacional en la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Agrega que durante su permanencia desarrolló vínculos académicos, laborales y personales, emitió boletas de honorarios, suscribió contrato de trabajo con Deportes Sparta SpA el 9 de marzo de 2026, registra cotizaciones previsionales, mantiene una relación estable con un ciudadano chileno y cuenta con reserva de hora para celebrar Acuerdo de Unión Civil. Sostiene que, pese a encontrarse trabajando, no pudo acompañar la totalidad de los antecedentes solicitados dentro del plazo otorgado, por depender su obtención de gestiones del empleador. Añade que la resolución recurrida resulta desproporcionada, pues generó la no renovación de su contrato de trabajo y amenaza su permanencia en Chile. Solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada. A folio 5, evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones solicitando el rechazo de la acción. Señaló que el amparado solicitó residencia temporal el 11 de noviembre de 2024; que mediante comunicación electrónica de 29 de enero de 2025 se le requirió acompañar antecedentes relativos al contrato de trabajo, certificado de vigencia del contrato y documentación del empleador; que, mediante notificación electrónica de 29 de abril de 2025, se le informó que su solicitud sería rechazada, otorgándole diez días hábiles para presentar descargos; y que, vencido dicho plazo sin desvirtuarse las observaciones, se dictó la Resolución Exenta N° 2600100320223. Agrega la recurrida que la resolución se fundó en el incumplimiento de los artículos 17 y 22 del Decreto Supremo N° 177 de 2022, que regulan la subcategoría migratoria de residencia temporal para extranjeros que desarrollan actividades lícitas remuneradas, y que la orden de abandono constituye una consecuencia legal del rechazo de un permiso de residencia conforme al artículo 91 de la Ley N° 21.325, distinta de una orden de expulsión. Asimismo, informó que se reservaron al interesado los recursos administrativos contemplados en la Ley N° 19.880. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de amparo tiene por objeto tutelar la libertad personal y seguridad individual frente a actos u omisiones ilegales que importen privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. En consecuencia, aun tratándose de materias migratorias, corresponde verificar si el acto impugnado aparece como ilegal y si de él deriva una afectación actual susceptible de ser corregida por esta vía cautelar. Segundo: Que, en la especie, el acto recurrido corresponde a la Resolución Exenta N° 2600100320223 de 1 de junio de 2026, que rechazó la solicitud de residencia temporal ID N° 71772557 presentada por el amparado y dispuso su abandono del país en el plazo de treinta días. El rechazo se fundó en que el solicitante no adjuntó documentación que cumpliera con el artículo 17 del Decreto N° 177/2022, al no presentar contrato de trabajo vigente, ni documentación conforme al artículo 22 del mismo cuerpo reglamentario, donde constara la titularidad o representación legal de la persona que suscribía el contrato. Tercero: Que, del informe evacuado por la autoridad recurrida aparece que el amparado fue requerido mediante comunicación electrónica de 29 de enero de 2025 para remitir la documentación observada, otorgándosele un plazo de sesenta días hábiles y, que posteriormente, mediante notificación electrónica de 29 de abril de 2025, se le comunicó que su solicitud sería rechazada, confiriéndole diez días hábiles para presentar descargos respecto de la causal invocada. De este modo, no se advierte que la Administración haya resuelto de plano o sin otorgar oportunidad alguna de subsanación o defensa. Cuarto: Que, el Servicio Nacional de Migraciones se encuentra facultado para otorgar o rechazar permisos de residencia, conforme a la Ley N° 21.325 y su normativa reglamentaria. En particular, el artículo 88 N° 1 de dicha ley contempla el rechazo de solicitudes de residencia cuando el interesado no cumple los requisitos de la respectiva categoría o subcategoría migratoria, y los artículos 17 y 22 del Decreto N° 177/2022 establecen exigencias documentales específicas para la residencia temporal fundada en actividades lícitas remuneradas. Quinto: Que, establecida la falta de cumplimiento de los requisitos documentales exigidos para la subcategoría invocada, la decisión de rechazo aparece suficientemente motivada en los antecedentes del procedimiento y en la normativa aplicable. La circunstancia de que el amparado invoque arraigo académico, laboral y personal, o que haya acompañado antecedentes posteriores relativos a su situación laboral y familiar, no permite por sí sola tener por ilegal una resolución dictada luego de requerimientos previos y de una oportunidad formal de descargos. Sexto: Que, en cuanto a la orden de abandono, el artículo 91 de la Ley N° 21.325 dispone que toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para abandonar el país, sin perjuicio de que el afectado pueda hacer valer los recursos que correspondan. En este sentido, la medida aparece como una consecuencia prevista por la ley para el rechazo de un permiso de residencia, sin que en autos conste la existencia de una orden de expulsión actualmente decretada ni de una privación material de libertad. Séptimo: Que, además, la resolución recurrida reservó expresamente a la persona extranjera los recursos administrativos previstos en la Ley N° 19.880, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley N° 21.325.
Fallo
Por tanto, las alegaciones relativas al mérito de la decisión administrativa, a la suficiencia de los antecedentes acompañados o a la procedencia de una subcategoría distinta pueden ser planteadas en la sede administrativa correspondiente, sin que esta acción cautelar pueda transformarse en una instancia sustitutiva del procedimiento migratorio reglado. Octavo: Que, en mérito de lo expuesto, no se advierte que el Servicio Nacional de Migraciones haya incurrido en un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace ilegítimamente la libertad personal o seguridad individual del amparado, desde que la resolución impugnada aparece dictada dentro del marco de competencia de la autoridad, previa formulación de observaciones, con oportunidad para presentar descargos y con reserva de los recursos administrativos pertinentes. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza la acción de amparo deducida en favor de Andrés Villamizar Contreras, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Decisión acordada con el voto en contra de la señora Ministra Figueroa Astudillo, quien estuvo por acoger el presente arbitrio en razón de los siguientes fundamentos: 1°) Que, en la especie, el acto impugnado no se limita a rechazar una solicitud administrativa, sino que además dispone expresamente el abandono del país en el plazo de treinta días. Por ello, la decisión adoptada por la autoridad migratoria tiene efectos concretos sobre la libertad ambulatoria del amparado y sobre su posibilidad de continuar desarrollando su proyecto de vida en Chile, lo que habilita a esta Corte para examinar si la medida aparece suficientemente fundada, proporcionada y ajustada a las circunstancias particulares del caso. 2°) Que, conforme se desprende de los antecedentes, el rechazo de la solicitud se sustentó en la falta de documentación que acreditara suficientemente el cumplimiento de los requisitos de la subcategoría de residencia temporal para actividades lícitas remuneradas, particularmente en lo relativo al contrato de trabajo vigente y a la documentación vinculada al empleador. Sin embargo, el amparado invocó y acompañó antecedentes relativos a su permanencia previa en Chile por motivos académicos, su aceptación como estudiante internacional, su desempeño laboral, contrato de trabajo, cotizaciones previsionales, no renovación de contrato asociada a su situación migratoria y la existencia de una relación estable con un ciudadano chileno, con reserva de hora para celebrar acuerdo de unión civil. 3°) Que, en consecuencia, la resolución impugnada resulta ilegal y arbitraria en cuanto dispuso el abandono del país sin una ponderación suficiente de los antecedentes de arraigo académico, laboral y personal invocados por el amparado, afectando con ello su libertad ambulatoria de un modo que no aparece suficientemente justificado en los antecedentes del procedimiento. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. Rol Amparo N° 2717-2026.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diez de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece doña Bárbara Patricia Chávez Vega, abogada, en representación de don Andrés Villamizar Contreras, de nacionalidad colombiana, cédula nacional de identidad N° 27.969.040-0, domiciliado en la comuna de Quilpué, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones
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