CARVAJAL CASTILLO MAURICIO YUSEPPE/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Francheska Katherine Araya Carvajal, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en Prat 214 oficina 305, Antofagasta, por el condenado Mauricio Yuseppe Carvajal Castillo, cédula nacional de identidad N°19.102.325-0, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de quince de abril de 2026, mediante la cual se rechaza la postulación del amparado al beneficio de libertad condicional, a su juicio, sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, solicitando se revoque la resolución señalada y se ordene conceder la libertad condicional del amparado. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso que el amparado registra condena en causa RIT 10241-2017, RUC 1700798363-8, impuesta por el Tribunal de Garantía de Antofagasta, que impone una pena de 10 años de presidio mayor en su grado medio por su responsabilidad en el delito de homicidio simple. Refiere que, según la información proporcionada por Gendarmería de Chile, el amparado inició condena el día 30 de agosto de 2017 y se proyecta su cumplimiento para el día 31 de agosto de 2027, sin días de abono, por lo que su fecha de tiempo mínimo de postulación a libertad condicional se verificó el día 1 de mayo de 2024, añadiendo que al considerarse por Gendarmería de Chile, mediante su tribunal de conducta, que el amparado cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios fijados por el D.L. 321 y su respectiva modificación, el segundo semestre del año 2025 fue postulado a la Comisión para optar a la Libertad Condicional. Destaca que, en sesión de 15 de abril de 2026, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la petición de libertad condicional para el amparado, por resolución que reproduce. Señala que el amparado actualmente hace uso del beneficio de salida de fin de semana a lo menos desde agosto del año 2024 y sobre su postulación, conforme a su última evaluación de riesgo de reincidencia, cuenta con riesgo de reincidencia medio. Añade que, en conciencia y gravedad del delito, el penado logra dimensionar las consecuencias y efectos del daño y el delito asociado a la idea de la pérdida o duelo, acercándose de una forma empática a la víctima, además, mantiene rechazo explícitamente al delito y asimismo cualquier tipo de diálogos criminógenos y carcelarios, conservando intenciones progresistas y de desarrollo personal como individuo. Agrega que, en cuanto a la disposición al cambio, se mantiene en un estado motivacional de preparación, dado que en el tiempo ha incorporado cambios en su comportamiento. Expresa, que, en términos generales, ha demostrado una participación comprometida en los distintos talleres y capacitaciones contemplados en su Plan de Intervención Individual, cumpliendo con una adecuada asistencia y adherencia a las actividades en las que ha sido convocado, desarrollando competencias y herramientas que han facilitado su proceso de reinserción laboral en la unidad penal. Hace presente que en la actualidad se encuentra desarrollando habitualidad laboral, ingresando como auxiliar multiservicio en panadería en el año 2022 y reubicado como repostero de módulo desde el 2024 cumpliendo una jornada de 44 horas semanales y en cuanto proyecciones laborales, de obtener el beneficio refiere priorizar el apoyo doméstico en el hogar familiar principalmente a su pareja quien se encuentra finalizando sus estudios, considerando el acceso a estudios de nivel técnico superior en tanto argumenta posibilidades de desempeñarse como panadero o en el rubro de la soldadura y maquinaria pesada ya que cuenta con certificación correspondiente. Indica que por lo anterior es posible aseverar que el amparado ha dado muestras de avance en su proceso de reinserción social, que lo hacen merecedor del beneficio de libertad condicional, conforme al artículo 1 del DL 321. Seguidamente se refirió a la normativa aplicable destacando la ley orgánica de Gendarmería de Chile, D.L. 2859, conforme a las normas que cita, en relación con la ley Nº21.124, que modificó en enero de 2019 el D.L. 321, cuyos requisitos reproduce, citando normativa internacional, señalando que esos principios, instrumentos y convenciones coinciden en que la ejecución penal debe tener como principio orientador la reinserción de la condenada y para cumplir con lo anterior, es Gendarmería de Chile quien debe proveer de las herramientas necesarias, conforme a la necesidad específica de cada penado (lo anterior de acuerdo a la aplicación del instrumento IGI), incorporándolo a actividades laborales, educacionales, talleres, etc., tanto en su fase de ejecución en reclusión, como así también en su fase de ejecución, pero en el contexto de uso del beneficio de libertad condicional, y como lo primero no ha sucedido según el mismo tenor del informe, y ya que se encuentra aplicada la primera etapa del modelo RNR (Riesgo, necesidad y responsividad), esto es, haber detectado el riesgo y la necesidad, lo siguiente sería implementar -bajo la lógica de reinserción social- el plan de intervención individual en conjunto con la libertad condicional, lo que es conteste con la modificación al Decreto Ley Nº321, cuyo artículo 6 reproduce. Asevera que la resolución de la Comisión carece de la fundamentación necesaria para justificar el rechazo del beneficio, transcribiendo, en definitiva, los argumentos vertidos por los peritos en su informe, no analizando la forma en que aquellos pueden evidenciar obstáculos en la reinserción del amparado, por lo que a su juicio ha dado cumplimiento a todos los requisitos que el legislador ha contemplado como necesarios, por lo tanto, merecedor del beneficio de libertad condicional, por lo que, al negársele el beneficio en las condiciones expuestas, se configura una restricción infundada a su libertad personal, pues se prolonga su reclusión sin causa legal, lo que hace procedente que tal situación se subsane acogiendo la presente acción y concediéndole el beneficio a que tiene derecho. Finalmente, y tras citar jurisprudencia, termina solicitando se ordene como medida para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional al amparado, decretando que se le conceda dicha libertad. SEGUNDO: Que, en el informe de la Comisión de Libertad Condicional, se señaló que efectivamente la Comisión de Libertad Condicional sesionó los días 08 y 09 de abril en curso, para resolver las solicitudes de libertad condicional de diversos internos de los recintos penales de la región, entre ellas la del amparado. Se indica que la Comisión rechazó la petición del mencionado postulante, teniendo presente que el informe psicosocial da cuenta que el evaluado actualmente mantiene nivel de riesgo de reincidencia categoría “medio” y que no obstante los avances evidenciados en el proceso de intervención, persisten factores criminógenos relevantes asociados al uso del tiempo libre, vinculación con pares, actitud y orientación pro criminal y patrón antisocial, los cuales requieren aún intervención y consolidación. Añaden que, si bien su proceso de reinserción muestra progresos en el ámbito conductual y laboral, aún se encuentra en desarrollo, evidenciando la necesidad de fortalecer herramientas de afrontamiento y regulación conductual en el medio libre. Expresan que en mérito del contenido y conclusiones de los instrumentos previamente relacionados, se puede concluir que el postulante, no ha demostrado avances en su proceso de reinserción social, desde que independiente a las conclusiones ya expuestas en los informes referenciados, no presenta antecedentes suficientes que permita concluir la existencia de posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, alternativas todas que impiden dar lugar a la postulación formulada, y por ello debe descartarse que lo obrado por la Comisión constituya una privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal o seguridad individual del amparado. TERCERO: Que el recurso de amparo se ha establecido en favor de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En la especie, de la presentación del recurrente, se desprende que el objetivo de la acción consiste en dejar sin efecto la resolución que rechazó su solicitud de optar al beneficio de libertad condicional, accediendo a la misma. CUARTO: Que lo resuelto por la Comisión de Libertad Condicional se encuentra comprendido dentro de sus facultades, ya que por mandato legal le corresponde el conocimiento y posterior resolución de las solicitudes de beneficio de libertad condicional planteadas, debiendo para ello sopesar el mérito de los antecedentes puestos a su disposición, al tenor de las exigencias normativas del Decreto Ley Nº321. QUINTO: Que en cuanto a la fundamentación de la resolución por la que se deniega la Libertad Condicional, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha establecido, que no basta la general remisión a la opinión de los peritos informantes, pues ello, importaría radicar en ellos la decisión y no en la Comisión. En lo pertinente, se ha referido en el tenor descrito en el
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, respecto a la reinserción, en el caso de autos, el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley N°321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley N°21.124 de fecha 18 de enero de 2019, y la Ley 21.627 de fecha 9 de noviembre de 2023 que en relación al artículo 2 N°3 señala dentro de los requisitos de postulación: “3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello.” SÉPTIMO: Que la resolución cuestionada por el recurrente ha señalado como fundamento, en lo medular, sic: “…QUINTO: Que el informe psicosocial da cuenta que el evaluado actualmente mantiene nivel de riesgo de reincidencia categoría “medio” y que no obstante los avances evidenciados en el proceso de intervención, persisten factores criminógenos relevantes asociados al uso del tiempo libre, vinculación con pares, actitud y orientación pro criminal y patrón antisocial, los cuales requieren aún intervención y consolidación. Asimismo, si bien su proceso de reinserción muestra progresos en el ámbito conductual y laboral, aún se encuentra en desarrollo, evidenciando la necesidad de fortalecer herramientas de afrontamiento y regulación conductual en el medio libre. En mérito del contenido y conclusiones de los instrumentos previamente relacionados, se puede concluir que el postulante, no ha demostrado avances en su proceso de reinserción social, desde que independiente a las conclusiones ya expuestas en los informes referenciados, no presenta antecedentes suficientes que permita concluir la existencia de posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, alternativas todas que impiden dar lugar a la postulación formulada, por lo que esta será rechazada, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia…” OCTAVO: Que el informe psicosocial de Gendarmería de Chile, en este caso resulta suficiente para demostrar el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 2 numeral 3 del Decreto Ley N°321, toda vez, que el amparado tras cuatro evaluaciones presenta en la más reciente, efectuada el 28 de agosto de 2025 mantuvo un nivel medio de riesgo/necesidad de intervención, consignándose las áreas de historia delictual en un nivel alto por portar antecedentes como menor de edad (04) y un delito como adulto y faltas al régimen interno (05). Se añade que el uso de tiempo libre está en un nivel medio por ausencia de participación en una agrupación social comunitaria en el medio libre y un nivel medio en pares, por su contexto penal y biográfico poseyendo conocidos y amistades infractoras. Se agrega que ha tenido subcomponentes fortalecidos, siendo éstos educación/empleo, familia/pareja y consumo de alcohol y drogas. Asimismo, se señala que tiene conciencia adecuada sobre el daño y el delito. NOVENO: Que, en consecuencia, los factores de riesgo descritos en el considerando precedente constituyen motivos que resultan suficientes para justificar la resolución recurrida, compartiendo lo señalado por la mayoría de los comisionados en el sentido que existen factores criminógenos relevantes que aún requieren intervención y consolidación, concluyendo que no existen avances suficientes en su proceso de reinserción social en los términos establecidos en el N°3 del artículo 2° del Decreto Ley N°321, por lo que la decisión en cuestión no puede ser calificada de ilegal y/o arbitraria, no siendo esta la vía para resolver respecto del mérito de lo decidido. En efecto, el acto no es ilegal, porque emana del órgano legalmente competente y dentro del marco de sus facultades, justificándose la decisión conforme a derecho, y no es arbitrario en tanto, como se dijo, es suficientemente fundado, no pudiendo efectuarse por esta vía una revisión del mérito, siendo claro que para acoger este tipo de acción constitucional no basta con que los argumentos de la resolución sea debatible, sino que los argumentos debieran tener tal sin sentido que haga la resolución completamente injustificada, lo que no ocurre en la especie. DÉCIMO: Que en virtud de lo razonado en las consideraciones precedentes, el acto impugnado resulta estar lo suficientemente fundado, por lo que no puede ser calificado de ilegal y/
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Antofagasta, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Francheska Katherine Araya Carvajal, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en Prat 214 oficina 305, Antofagasta, por el condenado Mauricio Yuseppe Carvajal Castillo, cédula nacional de identidad N°19.102.325-0, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Comisió
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