BANCO DE CHILE/NÚÑEZ - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, I.C. N°3979-2024 - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT S-59-2023, comparece el Banco de Chile, representado por Eduardo Ebensperger Orrego y, en procedimiento de aplicación general, interpone denuncia por prácticas antisindicales contra Javiera Paulina Núñez Núñez. Pide condenar a la denunciada como autora de la práctica antisindical denunciada -ejercer de mala fe y/o abusar del fuero que le confiere su calidad de director de la Federación Nacional de Trabajadores de Chile, FENTRACH y, en su caso, del sindicato interempresa denominado SINJUSUTRA– declarando que el fuero derivado de su calidad de dirigente sindical es inoponible y/o ineficaz respecto del Banco de Chile; se le condene al pago de una multa por el monto que parezca pertinente, de conformidad a las normas aplicables; se oficie a la Dirección del Trabajo para que proceda a la publicación de que trata el artículo 294 bis del mismo cuerpo legal y se le impongan las costas de la causa. Por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, se acoge en todas sus partes la denuncia interpuesta por el Banco de Chile contra Javiera Paulina Núñez Núñez, y se declara que ésta, en su calidad de trabajadora dependiente, incurrió en la práctica sindical prevista en el artículo 290, letra f), del Código del Trabajo; se rechaza la solicitud de imposición multas por ser improcedente; se condena en costas a la parte vencida, por estimarse que no tuvo motivo plausible para litigar, regulándose las personales en $1.000.000; se ordena remitir copia de la sentencia, una vez ejecutoriada, a la Dirección del Trabajo. En contra de dicha sentencia, la demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: En este caso, el abogado de la denunciada enarbola la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforma a las reglas de la sana crítica. Señala que la prueba rendida en el proceso por ambas partes es numerosa, se acompañó documental, testimonial, etc., la que pormenorizó. Luego, argumenta que la sana crítica no es una autorización para la mera arbitrariedad. Si bien el juez debe apreciar los hechos en conformidad a las normas de la sana crítica, no puede de una manera artificiosa ignorar los hechos o inventar hechos. Agrega que, pese a estar los testigos de su parte contestes con los de la contraria respecto de la denuncia realizada a la Dirección del Trabajo, durante el año 2023, tanto es así que el señor Pérez y la señora Espinoza, ambos testigos del Banco, se refieren a la denuncia, que dicha denuncia derivó en multas para el Banco, el sentenciador desconoce que la aplicación de las multas sea consecuencia de la denuncia que su mandante junto a otros dirigentes realizó en contra del Banco de Chile. Es más -continúa el impugnante- los testigos del Banco, junto con el señor Guajardo al prestar declaración confesional, lo que intentan es indicar que la fiscalización fue solamente en beneficio de los mismos dirigentes que presentaron la denuncia, lo que no es efectivo, pero jamás descartaron que la denuncia y la multa sean causa y efecto como pretende el sentenciador. Además -indica el recurrente- quedó acreditado que su mandante realizó un curso de un semestre en una Universidad, curso referente a dirigentes sindicales y, pese a que el sentenciador indica que no ve cómo ese curso puede favorecer a los asociados, precisamente para poder desarrollar su labor sindical, los dirigentes deben instruirse. El curso que realizó su representante no fue de panadería, maquillaje, sino que fue un curso precisamente enfocado en capacitar dirigentes sindicales. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, argumenta que, si la sentencia recurrida no se hubiese pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforma a las reglas de la sana crítica, no indicaría que su mandante no ha realizado actividad sindical. Pide acoger el recurso y declarar que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se lo invalide y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, rechazando la denuncia de autos, con expresa condena en costas de la denunciante. Segundo: Para los efectos pretendidos, la primera observación que cabe hacer se relaciona con el petitorio del recurso que se examina. Sin duda el recurrente equivocó la solicitud, desde que no ha acusado infracción de ley sino vulneración manifiesta de las reglas de apreciación de la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica. En segundo lugar, nuevamente se advierte que el desarrollo de la influencia sustancial en lo dispositivo del
Fallo
se declara que ésta, en su calidad de trabajadora dependiente, incurrió en la práctica sindical prevista en el artículo 290, letra f), del Código del Trabajo; se rechaza la solicitud de imposición multas por ser improcedente; se condena en costas a la parte vencida, por estimarse que no tuvo motivo plausible para litigar, regulándose las personales en $1.000.000; se ordena remitir copia de la sentencia, una vez ejecutoriada, a la Dirección del Trabajo. En contra de dicha sentencia, la demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: En este caso, el abogado de la denunciada enarbola la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforma a las reglas de la sana crítica. Señala que la prueba rendida en el proceso por ambas partes es numerosa, se acompañó documental, testimonial, etc., la que pormenorizó. Luego, argumenta que la sana crítica no es una autorización para la mera arbitrariedad. Si bien el juez debe apreciar los hechos en conformidad a las normas de la sana crítica, no puede de una manera artificiosa ignorar los hechos o inventar hechos. Agrega que, pese a estar los testigos de su parte contestes con los de la contraria respecto de la denuncia realizada a la Dirección del Trabajo, durante el año 2023, tanto es así que el señor Pérez y la señora Espinoza, ambos testigos del Banco, se refieren a la denuncia, que dicha denuncia derivó en multas para el Banco, el sentenciador desconoce que la aplicación de las multas sea consecuencia de la denuncia que su mandante junto a otros dirigentes realizó en contra del Banco de Chile. Es más -continúa el impugnante- los testigos del Banco, junto con el señor Guajardo al prestar declaración confesional, lo que intentan es indicar que la fiscalización fue solamente en beneficio de los mismos dirigentes que presentaron la denuncia, lo que no es efectivo, pero jamás descartaron que la denuncia y la multa sean causa y efecto como pretende el sentenciador. Además -indica el recurrente- quedó acreditado que su mandante realizó un curso de un semestre en una Universidad, curso referente a dirigentes sindicales y, pese a que el sentenciador indica que no ve cómo ese curso puede favorecer a los asociados, precisamente para poder desarrollar su labor sindical, los dirigentes deben instruirse. El curso que realizó su representante no fue de panadería, maquillaje, sino que fue un curso precisamente enfocado en capacitar dirigentes sindicales. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, argumenta que, si la sentencia recurrida no se hubiese pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforma a las reglas de la sana crítica, no indicaría que su mandante no ha realizado actividad sindical. Pide acoger el recurso y declarar que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se lo invalide y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, rechazando la denuncia de autos, con expresa condena en costas de la denunciante. Segundo: Para los efectos pretendidos, la primera observación que cabe hacer se relaciona con el petitorio del recurso que se examina. Sin duda el recurrente equivocó la solicitud, desde que no ha acusado infracción de ley sino vulneración manifiesta de las reglas de apreciación de la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica. En segundo lugar, nuevamente se advierte que el desarrollo de la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo del vicio que acusa no satisface las exigencias propias de un arbitrio por el que se intenta invalidar una decisión jurisdiccional. En efecto, se limita a afirmar “… si la sentencia recurrida no se hubiese pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, no indicaría que mi mandante no ha realizado actividad sindical.”, sin mayores ni mejores argumentaciones al respecto. Tercero: Se suma a las falencias ya anotadas, la omisión del desarrollo de vulneraciones de las reglas de la sana crítica propiamente tales y que debieran ser examinadas por esta Corte. Así, el impugnante realiza afirmaciones acerca de la relevancia de la realización de una denuncia y de un curso por parte de la denunciada, ambas actividades descartadas por el juzgador para los efectos de considerar la efectividad de la defensa de los intereses comunes de los afiliados que debía ejercer la demandada. Pero, esas aseveraciones distan del objeto de la causal de nulidad hecha valer, cual es, controlar el razonamiento probatorio del sentenciador y los errores supuestamente cometidos en la elaboración de ese raciocinio. Diferir de las inferencias extraídas por el juez, no importa necesariamente la infracción manifiesta denunciada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte denunciada en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en antecedentes RIT S-59-2023, caratulados “Banco de Chile/Núñez”. Regístrese y comuníquese. Redactó la Fiscal Judicial, Javiera González S. N° 4.136-2024.
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Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT S-59-2023, comparece el Banco de Chile, representado por Eduardo Ebensperger Orrego y, en procedimiento de aplicación general, interpone denuncia por prácticas antisindicales contra Javiera Paulina Núñez Núñez. Pide condenar a la denunciada como autora de la prá
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