1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE/GUZMÁN - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, I.C. N°2808-2024 - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT S-65-2023, comparece Marcos Parga Yávar, abogado, en su carácter de mandatario judicial del Banco de Chile, representado Eduardo Ebensperger Orrego y, en procedimiento de aplicación general, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de Verónica Paz Guzmán Bugueño. Pide condenar a la demandada como autora de la práctica antisindical denunciada -ejercer de mala fe y/o abusar del fuero que le confiere su calidad de director de la Federación Nacional de Trabajadores de Chile, FENTRACH y, en su caso, del sindicato interempresa cuyo nombre no conocemos– declarando que el fuero derivado de su calidad de dirigente sindical es inoponible y/o ineficaz respecto del Banco de Chile; imponer el pago de una multa por el monto que parezca pertinente, de conformidad a las normas aplicables; oficiar a la Dirección del Trabajo para que proceda a la publicación de que trata el artículo 294 bis del mismo cuerpo legal y se le condene en costas de la causa. Por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, se acoge la demanda por práctica antisindical deducida por el Banco de Chile en contra de Verónica Paz Guzmán Bugueño, ya que ha incurrido en la práctica antisindical del artículo 290, letra f), del Código del Trabajo; se declara que el fuero sindical que le asiste a la demandada es ineficaz frente al demandante Banco de Chile y se ordena remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, en su oportunidad. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la denunciada recurre de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: En un primer aspecto, la parte denunciada acusa la infracción del artículo 493 del Código del Trabajo. Explica que, si bien la sentenciadora no cita expresamente el artículo 493 del Código del Trabajo, se entiende su referencia al aludir en su

Fallo

se declara que el fuero sindical que le asiste a la demandada es ineficaz frente al demandante Banco de Chile y se ordena remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo, en su oportunidad. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la denunciada recurre de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: En un primer aspecto, la parte denunciada acusa la infracción del artículo 493 del Código del Trabajo. Explica que, si bien la sentenciadora no cita expresamente el artículo 493 del Código del Trabajo, se entiende su referencia al aludir en su fallo a la prueba indiciaria, señalando, por ello, que al denunciante le corresponde aportar indicios para ilustrar al tribunal de que se ha producido la afectación y vulneración que está pretendiendo, para así generar la “duda razonable” al sentenciador, y la existencia de la misma; se le aliviana la carga probatoria, pues se le exige un menor estándar de comprobación, ya que se le pide que proporcione datos o elementos que puedan servir de base para que lo denunciado se pueda presumir como verdadero. Enseguida, el recurrente reproduce el contenido del citado artículo 493 y afirma que entender que esa norma se puede aplicar a favor del empleador como plantea la sentencia recurrida es una aberración jurídica. Es desconocer la historia fidedigna de la Ley, y el sentido de dicha norma. Invoca doctrina sobre la reforma laboral implementada por la Ley Nº 20.087, la que reproduce extensamente. Luego, afirma que la remisión que realiza el artículo 292 al Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V del Código del Trabajo, es en cuanto a la sustanciación del proceso, pero no a que el empleador le baste con dar indicios; una interpretación contraria de dicha norma, significaría que el artículo 493 del Código del Trabajo, sería inconstitucional, y le correspondería al Excelentísimo Tribunal Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma citada. Continúa sosteniendo que tan claro es que el artículo 493 del Código del Trabajo no puede aplicarse a favor de los empleadores, porque indica: “corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, y el trabajador no puede tomar medidas en el trabajo, es el empleador, por ejemplo, que tendrá que probar la modificación de funciones, de turno, de espacio de prestación de los servicios, etcétera. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo argumenta que, si la sentencia no hubiese realizado una aplicación incorrecta del artículo 493 del Código del Trabajo, necesariamente hubiese rechazado la denuncia de autos, por no haber probado la contraria que su mandante haya incurrido en prácticas antisindicales. En un segundo capítulo, en el que no se precisa la forma en que se interpone la infracción de ley que se denuncia (de manera conjunta o subsidiaria de la anterior), el impugnante sostiene la vulneración de los artículos 235, 236 y 243, inciso primero, todos del Código del Trabajo. Afirma que la sentenciadora ha dictado un fallo con infracción a las normas que establecen los requisitos para poseer fuero sindical respecto de los directores, estableciendo un requisito adicional, que es aplicable para los Delegados sindicales, mas no así para los directores. Es el legislador quien determina los requisitos para que un trabajador dirigente sindical tenga fuero laboral, y no corresponde al empleador, ni a un juez establecer otros requisitos distinto a los legales. Reproduce, a seguir, el contenido de las disposiciones ya mencionadas y reitera que la sentencia pretende agregar un requisito adicional para que el fuero de su mandante le sea oponible al Banco de Chile, esto es, “la existencia de trabajadores de la denunciante de autos afiliada a la organización sindical que dirige la señora GUZMÁN.”. Explica que dicha exigencia está establecida en relación con los delegados sindicales de conformidad al artículo 229 del Código del Trabajo, y no es aplicable a los directores sindicales. Transcribe el texto de esa norma. Enseguida, reproduce el contenido del artículo 216 del Código del Trabajo referido a las organizaciones sindicales, constitución y denominación en consideración a los trabajadores que afilien. A continuación, cita y transcribe fallos sobre el fuero sindical y concluye sosteniendo que, si el fallo no hubiera establecido requisitos adicionales para que un dirigente sindical posea fuero laboral, habría rechazado la denuncia de práctica antisindical. Pide acoger el recurso y declarar que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se lo invalide y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo, rechazando la denuncia de autos, con expresa condena en costas de la denunciante. Segundo: Para los efectos pretendidos, en primer lugar, cabe anotar que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, en tanto esta norma dispone: “Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.”. No se lee en el arbitrio que se examina la manera en que el impugnante deduce las infracciones de ley que acusa; se limita a desarrollarlas en párrafos distintos, sin especificar si la vulneración del artículo 493 del Código del ramo ha sido cometida juntamente con la transgresión de los otros artículos a que alude en el apartado que sigue a aquél, o lo ha sido de manera subsidiaria. Tercero: A lo anterior se suma que la parte que deduce un recurso de nulidad como el de que se trata, debe proporcionar los argumentos necesarios que permitan examinar la vocación modificatoria del vicio que apunta. En otros términos, si en el ejercicio intelectual de suprimir el error cometido, la decisión

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Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT S-65-2023, comparece Marcos Parga Yávar, abogado, en su carácter de mandatario judicial del Banco de Chile, representado Eduardo Ebensperger Orrego y, en procedimiento de aplicación general, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de Verónica Pa

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