OLAVARRÍA/COMERCIAL JORSERIND SPA
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento monitorio, la causa RIT M-239-2024, caratulada “OLAVARRIA/COMERCIAL JORSERIND SPA.” Por sentencia definitiva de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal acogió la demanda interpuesta por Rolando Eduardo Olavarría Naupayán en contra de Comercial Jorserind Spa y Comercial Ulmo Limitada y declaró que el despido de marras ha sido injustificado, y que el trabajador prestó servicios bajo régimen de subcontratación durante toda la vigencia de la relación laboral. Condenó, además, a las demandadas pagar en forma solidaria al demandante las siguientes indemnizaciones: 1) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.277.879.- 2) Saldo correspondiente a la indemnización por años de servicio, por la suma de $425.946.- 3) Recargo del 50% de la indemnización por año de servicio, por la suma de $1.277.879.- Contra este fallo la abogada Karina Torres, por ambas demandadas, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haber otorgado más allá de lo pedido por las partes en relación al monto por recargo sobre la indemnización por años de servicios. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la situación dispuesta en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, fundado en que en el petitorio de la demanda el actor solicitó: “2.- Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio por $766.703.”, pero en la sentencia en alzada se dispuso en lo resolutivo que debía pagar: “3) Recargo del 50% de la indemnización por año de servicio, por la suma de $1.277.879.” Reclama que la sentencia incurre en el vicio de nulidad invocado al otorgar más allá de lo pedido en la demanda, y de no haber ocurrido, se habría condenado al pago de la suma menor solicitada por la actora. Por lo dicho, solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte aquella de reemplazo que reduzca el pago del recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio a la suma de $766.703.- (setecientos sesenta y seis mil setecientos tres pesos), con expresa condena en costas. Segundo: Que la causal alegada es la prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, que en lo pertinente dispone: “Cuando otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la consideración del Tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Tercero: Que de la norma legal antes transcrita puede observarse que se contemplan dos situaciones: la primera conocida como ultrapetita, es decir, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes y la segunda; cuando se extiende a cuestiones no sometidas a su decisión, conocida en doctrina como extrapetita. Tal situación se produce cuando el
Fallo
fallo la abogada Karina Torres, por ambas demandadas, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haber otorgado más allá de lo pedido por las partes en relación al monto por recargo sobre la indemnización por años de servicios. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la situación dispuesta en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, fundado en que en el petitorio de la demanda el actor solicitó: “2.- Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio por $766.703.”, pero en la sentencia en alzada se dispuso en lo resolutivo que debía pagar: “3) Recargo del 50% de la indemnización por año de servicio, por la suma de $1.277.879.” Reclama que la sentencia incurre en el vicio de nulidad invocado al otorgar más allá de lo pedido en la demanda, y de no haber ocurrido, se habría condenado al pago de la suma menor solicitada por la actora. Por lo dicho, solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte aquella de reemplazo que reduzca el pago del recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio a la suma de $766.703.- (setecientos sesenta y seis mil setecientos tres pesos), con expresa condena en costas. Segundo: Que la causal alegada es la prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, que en lo pertinente dispone: “Cuando otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la consideración del Tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Tercero: Que de la norma legal antes transcrita puede observarse que se contemplan dos situaciones: la primera conocida como ultrapetita, es decir, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes y la segunda; cuando se extiende a cuestiones no sometidas a su decisión, conocida en doctrina como extrapetita. Tal situación se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus acciones y excepciones, alterando su contenido, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir. Cuarto: Que el fundamento de la causal es que habiéndose solicitado en la demanda el recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio por $766.703.-, el tribunal incurrió en la infracción denunciada a disponer en lo resolutivo que debía pagar el Recargo del 50% de la indemnización por año de servicio, por la suma de $1.277.879.- Quinto: Que, al efecto cabe consignar, que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…”. Sexto: Que la claridad de la norma no admite interpretación alguna, esto es, que habiéndose declarado que la relación laboral habida entre las partes, terminó injustificadamente, es indubitable que el sentenciador del grado, debió aplicar el incremento legal, a la indemnización por años de servicios, pues se trata de una norma imperativa, por lo que no requiere de una solicitud en este sentido por parte del trabajador. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia asentada por la Excma. Corte Suprema señalado, “…del tenor literal se ha entendido que tal aumento en la indemnización por años de servicio es precisamente el efecto propio o directo de la declaración de resultar el despido injustificado, indebido o improcedente, lo que supone que la obligación de pagarlo surge con motivo de dicha calificación efectuada por la judicatura laboral, por expresa disposición de la ley” (Recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol 40.147-2022) Séptimo: Que, en consecuencia, la sentencia en estudio, no incurrió en el vicio de ultrapetita, por el contrario, es posible concluir que la sentenciadora aplicó correctamente el incremento en la forma prevista en la norma, considerando el monto que se determinó como indemnización por años de servicio, y lo anterior es independiente de los yerros o imprecisiones en que haya incurrido la actora en la demanda -como sucede en este caso, en que se solicitó un monto menor a aquel que legalmente correspondía-. Octavo: Que, en consecuencia, el recurso será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza sin costas el recurso de nulidad parcial interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt en los autos RIT M-239-2024, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del Ministro Moisés Montiel Torres. Laboral-Cobranza Nº 27-2025.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento monitorio, la causa RIT M-239-2024, caratulada “OLAVARRIA/COMERCIAL JORSERIND SPA.” Por sentencia definitiva de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal acogió la demanda interpuesta por Rolando Eduardo Olavarr
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