INMOBILIARIA PUERTO QUILICURA C/ JUAN PABLO ROJAS RAMOS
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
GIRO DOLOSO DE CHEQUES AC. PENAL PUBLICA ART. 42. DFL 707
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: 1° Que, consta del proceso que, por resolución de primer grado librada el 27 de marzo del año en curso, de decretó el sobreseimiento definitivo y total en estos antecedentes, conforme la causal del artículo 250, literal a), del Código Procesal Penal. Esta determinación se adoptó conforme las siguientes reflexiones: a) En el texto de la querella se sustenta que la causal de protesto de los cheques girados por el imputado corresponde a orden de no pago por incumplimiento de contrato, no consignando los fondos dentro de los plazos legales para cubrir el importe de aquellos, siendo requerido al efecto en sede civil. b) La orden de no pago del cheque que permite configurar el ilícito concierne a una casusistica detallada en la ley, esto es, (i) cuando la firma del librador hubiera sido falsificada, (ii) el cheque hubiese sido alterado con respecto a la suma o el beneficiario, y (iii) cuando el cheque hubiera sido perdido, hurtado o robado. En tales condiciones, no se configura en la especie el delito cuando la causal es la de orden de no pago por incumplimiento de contrato. 2° Que, en su recurso de apelación, la parte querellante sostiene que la resolución impugnada no se ajusta a derecho por cuanto el inciso 2° de artículo 22 del DFL N°707 establece claramente que incurre en las penas del artículo 467 del Código Penal el librador que: “(…) revoque el cheque por causales distintas a las señaladas en el artículo 26 y no consigne fondos suficientes”. Añade que, el hecho de que la orden de no pago se base en un incumplimiento contractual, esto es, en una causal no contemplada en el artículo 26 del DFL N°707 es, precisamente, lo que funda la ilicitud. Refiere que el querellado, al haber dado una orden de no pago fuera de la ley y no haber pagado tras la notificación de la gestión ejecutiva y requerimiento en sede civil, ha incurrido en un comportamiento que se ajusta al tipo penal. Expresa, además, que el ánimo defraudatorio del querellado debe considerarse en los márgenes de la hipótesis contenida en el inciso 7° del artículo N°22 del citado DFL, en cuanto menciona que: “(…) El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar.” 3° Que, según consta del mérito general de autos, el banco librado se abstuvo de pagar el cheque respectivo, por una causal de revocación que no es posible adscribir a alguno de los
Fundamentos
motivos que prevé el artículo 26, inciso final, ordinales 1°, 2° y 3°. En concreto, fue evacuando el protesto del documento por un motivo que la disposición citada no ha previsto, esto es, “incumplimiento de contrato”. Sin embargo, lo relevante en este caso, concerniente a la acción penal pública incoada en la querella, es que el motivo referido de protesto corresponde a la hipótesis de comisión atiente a que se “revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26”, de que se ocupa el artículo 22 de la citada legislación. En este contexto, al no tratarse de situaciones del artículo 22 citado, concerniente al “giro del cheque efectuado por un librador que (i) no cuente de antemano con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que (ii) hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o (iii) hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada”; lo cierto es que se está frente a hechos pasibles de ser captados por la hipótesis residual propia del régimen de la acción ejercida, esto es, “[L]os restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43”. Esta hipótesis residual desde la perspectiva de aquello que capta la acción penal privada no es otra que un protesto por motivos de revocación de la orden de pago “distintas de las señaladas en el artículo 26”, cuál es el caso. 4° Que, en las condiciones reseñadas en el motivo precedente, la situación de atipicidad por ausencia de elementos normativos que estimó configurada la resolución en alzada no se condice con el régimen jurídico aplicable. De esta forma, no es posible concluir, a la luz de los elementos de investigación reunidos, que se han configurado los presupuestos dispuestos en el artículo 250, literal a), del Código Procesal Penal, para los efectos de decretar el sobreseimiento definitivo por no ser constitutivos de delito los hechos investigados.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 36, 253, 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca, sin costas, la resolución en alzada de veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago en causa RUC. 2510017154-9, que acogió el sobreseimiento definitivo por la causal prevista en la letra a) del artículo 250 del citado cuerpo legal y, en su lugar, se decide que la solicitud en mención queda rechazada. Acordada con el voto en contra del ministro señor Carvajal Silva, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos, estimando que no se reúnen las exigencias mínimas de plausibilidad de una conducta penalmente relevante bajo la figura de delito por la que se entabló querella. Devuélvase y comuníquese. Penal-1735-2026 Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.
Texto Completo (Preview)
CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Sala: Octava Rol Corte: Penal-1735-2026 Ruc: 2510017154-9 Rit : O-3058-2025 Juzgado: 8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señor Rodrigo Ignacio Schnettler Carvajal, el Ministro (S) señor Christian Carvajal Silva y el Abogado Integrante señor Sebastián Esteban Perelló Enrich Relator: Daniel Vidal Di
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