CAMPOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 13 de marzo del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Daliangely Liseth Campos Velásquez, cédula de identidad N°32.011.164, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Pasaje Cruz del Sur Casa N°03283, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Frank Sauerbaum Muñoz, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando su solicitud de residencia temporal. Funda su recurso en que el recurrente ingresó su solicitud de visa de residencia temporal, con fecha 28 de noviembre de 2024, pero que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no ha recibido, por parte de la recurrida, una respuesta en relación con su solicitud de residencia temporal. Agrega, que la recurrente realiza la postulación siendo menor de edad, y en la espera de la respuesta de su solicitud cumple la mayoría de edad, por lo que es solicitado por parte del Servicio Nacional de Migraciones acompañar documentos adicionales; como lo son: cálculo de multa y documentos que acrediten su solvencia económica, acompañados en el tiempo oportuno por la recurrente puesto que la misma posee una relación laboral. Arguye que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, menciona lo señalado en el informe N°178/2022 de la Contraloría General de la República. Alega que no procede el silencio administrativo y el caso fortuito o fuerza mayor. Cita jurisprudencia y finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de residencia temporal, en un plazo no mayor a 60 días, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña antecedentes en que se funda la presente acción. A folio 7, compareció la Institución recurrida y solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica, que la actora solicitó el beneficio de la residencia temporal por
Fundamentos
Motivos Económicos - Desarrollo actividades remuneradas cuenta propia, el 16 de abril de 2023, la que se encuentra en trámite en la etapa de revisión rechazo. Explica que, el permiso de residencia temporal por “motivos económicos” se encuentra regulado en el artículo 68 de la Ley N°21.325 y, específicamente, en el Párrafo Primero del Título Segundo del Decreto N° 177, en sus artículos 17 al 22. Explica que, en cuanto al tiempo de tramitación, el Servicio entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Agrega, que la recurrente cuenta con un certificado de permiso de residencia en trámite, el cual acredita su condición migratoria regular en el país, pudiendo hacer ingreso y egreso del territorio libremente, como también ejercer actividades remuneradas, en virtud de los artículos 77 inciso 1° y 79 del Decreto N°177. Finaliza solicitando el rechazo del recurso por no existir ni haber existido acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que pueda haber privado, perturbado o amenazado de manera alguna las garantías constitucionales incoadas por la actora en la forma señalada en su acción, reiterándose que el actuar de la autoridad migratoria ha sido, en todo momento, conforme a la Constitución, las leyes y reglamentos vigentes aplicables. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de residencia temporal, iniciado por la actora con fecha 16 de abril de 2023, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, en su informe, la institución recurrida solicitó el rechazo del recurso fundado en que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación, en la etapa de “revisión rechazo”, por lo que no hay afectación a garantías constitucionales. 4° Que, es necesario hacer presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5° Que, de acuerdo a lo informado por el Servicio recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de residencia temporal, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N°24.827-2020, Rol N°250.598-2023). Debe considerarse además que, sin perjuicio de que existe pronunciamiento respecto de que el plazo establecido en el citado artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, el recurrido informó que la solicitud de la actora se encuentra en la etapa de “revisión rechazo”, desde el mes de agosto de 2025, lo que unido al tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud de residencia temporal, realizada en el mes de abril de 2023, no pueden sino considerarse como una infracción al principio de celeridad, lo que justifica acoger el presente recurso, en la forma que se expresará en lo resolutivo. 6° Que,
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Daliangely Liseth Campos Velásquez, cédula de identidad N°32.011.164, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que este último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia temporal dentro del plazo de sesenta días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 638-2026 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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C.A. de Rancagua Rancagua, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 13 de marzo del año 2026, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Daliangely Liseth Campos Velásquez, cédula de identidad N°32.011.164, de nacionalidad venezolana, y domiciliada para estos efectos en Pasaje Cruz del Sur Casa N°03283, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del S
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