SIN INFORMACION

RUZ/CENTRO EDUCACIONAL LUZ DE LUNA

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, comparece Jéssica del Carmen Ruz Gallardo, en favor de su hijo de iniciales L.A.O.R., quien interpone recurso de protección mediante formulario de puño y letra en contra de Fabiola Rubio y del Centro Educacional Luz de Luna, con domicilio en Brisas del Maipo N°3755, comuna de Puente Alto, por la discriminación sufrida por su hijo en dicho colegio con fecha 8 de abril de 2026, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N°1, N°2 y N°11 de la Constitución Política de la Republica. Expone que a su hijo L.A.O.R., lo matricularon en la escuela especial multiverso, en donde estuvo tres días y por distancia fue trasladado a la sede más cercana a su casa, esto es, en la Escuela Luz de Luna. Después de una semana en dicho establecimiento, el niño tuvo un episodio de descompensación en la hora de educación física. Indica que, el niño L.A.O.R. quería unos imanes y la profesora no se los trajo y este se descompensó, igual que otro episodio que tuvo con anterioridad, el cual ocurrió durante el traslado desde la escuela a la casa, pues, al momento de subir al furgón escolar, se percató que dicho vehículo se encontraba demasiado “caliente”, ante lo cual el menor L.A.O.R. desde el inicio les hizo presente a los transportistas dicha situación, sin embargo, de todas formas, lo introdujeron mediante la fuerza al furgón. Agrega que, en ese momento, la llamaron para avisarle que su hijo venia descompensado en el furgón, informándole que le iban a reducir el horario o jornada estudiantil, y que le quitarían el beneficio del transporte en furgón. Refiere que su hijo L.A.O.R. lleva dos semanas que no asiste al colegio, que ha recibido amenazas en el sentido que le impedirían su ingreso al establecimiento y que le iban a caducar la matricula por tener un diagnóstico -que realizó el colegio- de un coeficiente intelectual (CI) de 90. Explica que L.A.O.R. ha estado en tratamiento con psicólogos, neurólogos y psiquiatras por su condición TEA N°2 y que, por esto, no lo dejaron ingresar al colegio. Finalmente, la recurrente solicita que su hijo sea reincorporado al colegio y que se hagan valer sus derechos, toda vez que, como familia, fueron “pisoteados” por la educadora, solicitando el pago de los daños causados a su hijo y a su familia mediante una compensación económica, por todo lo que sufrieron como padres de L.A.O.R. Segundo: Que, comparece Rodrigo Astorga Bravo, abogado, en representación de Corporación Educacional Multisenluz, quien evacúa informe al tenor del recurso, solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar, señala que, respecto del niño de iniciales L.A.O.R., no existió discriminación arbitraria ni negativa de acceso a la educación por su condición de trastorno del espectro autista (TEA), sino que la actuación del establecimiento respondió a una evaluación técnica destinada a determinar la modalidad educativa adecuada para el estudiante. Expone que, al momento de solicitar la matrícula, la madre del niño informó que el estudiante provenía de otra escuela especial y que contaba con todos sus antecedentes actualizados, comprometiéndose a entregar posteriormente los informes psicológicos y médicos. Sin embargo, estos no fueron proporcionados oportunamente, pese a los reiterados requerimientos efectuados por el establecimiento durante los primeros días de asistencia del menor. Detalla que, durante marzo de 2026, el niño L.A.O.R presentó diversos episodios graves de desregulación emocional y conductual, consistentes en agresiones físicas a compañeros, docentes y asistentes de la educación, autolesiones, destrucción de objetos, amenazas, gritos e insultos, situaciones que obligaron a activar protocolos institucionales de contención y seguridad. Se registraron particularmente episodios ocurridos los días 13, 19, 23 y 24 de marzo de 2026, varios de ellos clasificados como eventos de máxima gravedad que requirieron intervención de distintos profesionales del establecimiento. Asimismo, señala que el 16 de marzo de 2026 la madre exhibió, pero se negó a entregar, un informe psicológico vigente del niño, que consignaba un coeficiente intelectual (CI) de 90, correspondiente a rango normal promedio. Debido a que el estudiante no pudo ser evaluado mediante pruebas psicométricas por encontrarse en crisis, se aplicó el instrumento ICAP, cuyos resultados indicaron un nivel de independencia general medio bajo y recomendaron la continuidad en educación regular con apoyo de Proyecto de Integración Escolar (PIE). Sostiene que, posteriormente, se solicitó de manera reiterada informes médicos actualizados, antecedentes diagnósticos, información sobre tratamientos farmacológicos y reuniones con la madre para coordinar apoyos y revisar protocolos, pero la colaboración de la apoderada fue insuficiente y tardía. También niega haber aplicado una reducción formal de jornada o haber excluido al estudiante del transporte escolar, afirmando que sólo se sostuvieron conversaciones preventivas debido a los riesgos observados durante los traslados y en el contexto escolar. Agrega que, profesionales externos del Programa de Acompañamiento Familiar Territorial (AFT-PF), tomaron conocimiento de la situación y que los antecedentes provenientes del establecimiento anterior revelaban dificultades previas de asistencia, permanencia en aula, regulación emocional, crisis de tipo “meltdown” y conductas autoagresivas y hetero agresivas, circunstancias que, según el informe, demostraban que las dificultades observadas no se originaron en el Centro Educacional Luz de Luna. Además, destaca que un informe médico, emitido el 31 de marzo de 2026, confirmó los diagnósticos de TEA nivel 2, trastorno oposicionista desafiante (TOD) y funcionamiento intelectual con CI 90, junto con un compromiso adaptativo superior al esperado. Posteriormente, en una reunión celebrada el 6 de abril de 2026 con participación de la madre, directivos del establecimiento y una supervisora técnica del MINEDUC, se habría explicado que, atendidos los antecedentes psicométricos disponibles y la recomendación del ICAP, el estudiante debía continuar en educación regular con apoyo PIE, ya que el establecimiento posee reconocimiento oficial únicamente para educación especial en trastornos específicos del lenguaje y discapacidad intelectual. Señala también que la Superintendencia de Educación tomó conocimiento del caso a raíz de una denuncia formulada por la madre, remitiéndose posteriormente todos los antecedentes requeridos, incluyendo bitácoras, protocolos, reglamentos internos e informes relativos al estudiante. Respecto de las medidas adoptadas respecto del menor, el establecimiento afirma haber implementado acompañamiento individual, activación de protocolos de convivencia y desregulación emocional, contención física cuando fue estrictamente necesaria, registros sistemáticos de incidentes, reuniones con la familia y otras acciones de apoyo. Añade que, el breve período de permanencia del estudiante, y la falta de antecedentes oportunamente entregados, impidieron elaborar instrumentos individualizados como PACI o PAI. Finalmente, sostiene que no existió discriminación arbitraria, pues la decisión cuestionada no se fundó en el diagnóstico TEA, sino en antecedentes objetivos relativos al funcionamiento intelectual del estudiante, los resultados de la evaluación ICAP, los informes médicos, las desregulaciones observadas y la orientación técnica del MINEDUC. Por ello, afirma que no existe acto ilegal ni arbitrario susceptible de ser corregido mediante recurso de protección; sosteniendo, además, que la pretensión de compensación económica es improcedente en esta sede cautelar. En consecuencia, solicita el rechazo total del recurso, con costas. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Jessica del Carmen Ruz Gallardo, en favor de su hijo de iniciales L.A.O.R., en contra de Fabiola Rubio y del Centro Educacional Luz de Luna, con domicilio en la comuna de Puente Alto. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactado por el ministro suplente Hernán García Mendoza. Protección N°1990-2026. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por los ministros señora Celia Catalán Romero, señor Hernán García Mendoza y abogado integrante señora Paula Manzo Sagüez. Se deja constancia que no firma la señora Celia Catalán Romero, no obsta haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por estar ausente.

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San Miguel, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que, comparece Jéssica del Carmen Ruz Gallardo, en favor de su hijo de iniciales L.A.O.R., quien interpone recurso de protección mediante formulario de puño y letra en contra de Fabiola Rubio y del Centro Educacional Luz de Luna, con domicilio en Brisas del Maipo N°3755, comuna de Puente Alto, por la discriminación sufrida por su h

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