POBLETE SANTIBAÑEZ ALEXANDERS/ MELÓN HORMIGONES S.A.
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre demanda en juicio ordinario laboral; RUC: 24-4-0609240-9; RIT: 79-2025 del Libro Laboral de esta Corte, caratulados “Poblete con Cemento Melón”, comparece el abogado Jorge Fonseca Dittus, por el demandante Alexander Patricio Poblete Santibáñez, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 26 de febrero de 2025, que rechazó la demanda interpuesta; y, que no condenó en costas a la parte denunciante por haberse estimado que litigo con motivo plausible. Invocó, por vía principal, la causal de nulidad del artículo 478 letra e), vale decir, cuando la sentencia se ha dictado con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. En subsidio, alegó la causal del literal b) del mismo artículo, a saber, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica Como petición concreta, solicitó que esta Corte, anule la sentencia definitiva, dictando la correspondiente de reemplazo con arreglo a la ley, que declare injustificado el despido y acoja la demanda interpuesta en todas sus partes; con costas. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero.- Que, como antecedentes del juicio en que incide el arbitrio, el recurrente expone que el actor se desempeñó para la demandada desde el 25 de junio de 2012, llegando a ejercer el cargo de Encargado de Operaciones de La Serena, siendo despedido el 27 de agosto de 2024 por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Refiere que la empleadora le imputó haber tolerado la ejecución de trabajos de soldadura y labores en altura efectuadas por contratistas sin observar los protocolos de seguridad exigidos por la empresa. Añade que durante el juicio sostuvo que tales hechos no ocurrieron en la forma descrita en la carta de despido, que el actor no autorizó las maniobras cuestionadas y que, en todo caso, los hechos carecían de la gravedad necesaria para justificar la terminación del contrato. Asimismo, alegó la falta de proporcionalidad de la sanción, considerando su trayectoria laboral de doce años sin sanciones y la existencia de casos similares en que la empresa aplicó medidas disciplinarias de menor entidad. Segundo.- Que, como ya se adelantara, el recurso invoca, en forma principal, la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 459 N° 4 y 456 del mismo cuerpo legal, denunciando que la sentencia omitió efectuar un análisis completo e integral de toda la prueba rendida, careciendo de la fundamentación exigida por la ley. Sostiene que el tribunal se limitó a valorar el informe de investigación interna de la empresa, las declaraciones de los testigos de la demandada y un video incorporado al juicio, omitiendo pronunciarse sobre diversos medios probatorios relevantes aportados por la parte demandante, así como sobre contradicciones existentes entre las distintas pruebas rendidas. Refiere que, la sentencia omitió analizar o valorar adecuadamente los siguientes medios de prueba: a) Declaración del testigo Pedro Díaz Miranda, trabajador que ejecutó las labores cuestionadas y testigo presencial de los hechos, quien afirmó que la soldadura realizada correspondió a una reparación menor efectuada con elementos de protección personal; la maniobra consistente en elevarse mediante un cargador frontal para instalar una bandera fue una decisión adoptada por él mismo; el actor no autorizó ni supervisó dicha maniobra y, por el contrario, le llamó la atención una vez ocurrida. Refiere que con esta prueba se pretendía demostrar que el demandante no intervino ni toleró las conductas reprochadas y que carecía de responsabilidad directa en los hechos imputados. b) Confesional rendida por el actor, respecto de la cual se sostiene que la sentencia no efectuó consideración alguna. Según se expresa en el recurso, esta prueba permitía acreditar que el actor nunca reconoció responsabilidad en los hechos investigados y que su versión coincidía con la proporcionada por el testigo Díaz Miranda. c) Documental relativa al caso de Katherine Rosas González, consistente en un reporte interno de seguridad y demás antecedentes acompañados. Con esta prueba se pretendía acreditar que otra trabajadora de la empresa, con igual cargo, incurrió en una infracción de seguridad que el recurrente califica como más grave, siendo sancionada únicamente con una amonestación escrita. Su finalidad era demostrar la desproporción de la sanción aplicada al actor y la existencia de un trato desigual por parte de la empleadora. d) Contrato de trabajo, anexos, comunicaciones corporativas y publicaciones internas de la empresa, acompañadas por la demandante. Según se expresa por el recurrente, dichos documentos tenían por objeto acreditar la extensa trayectoria laboral del actor, su ascenso dentro de la organización, la inexistencia de sanciones previas y los reconocimientos obtenidos durante su desempeño. Con ello se buscaba probar que la empresa no ponderó adecuadamente sus antecedentes laborales antes de aplicar la sanción máxima del despido. e) Confesional del representante legal de la demandada. El recurrente sostiene que esta declaración corroboraba tanto la existencia del caso de Katherine Rosas González como la circunstancia de que el actor no registraba amonestaciones durante sus doce años de servicio. Su finalidad era reforzar la tesis relativa a la falta de proporcionalidad de la medida disciplinaria. f) En cuanto a la prueba audiovisual, en el arbitrio se cuestiona que el tribunal otorgara valor al video exhibido en juicio sin describir su contenido, sin identificar a las personas que aparecen en él y sin explicar de qué manera desvirtuaba la versión proporcionada por el testigo presencial de la demandante. Afirma que el video no permitía establecer con certeza la presencia o intervención del actor en las maniobras investigadas. Se señala, además, que en la sentencia se omitió efectuar un análisis comparativo de la prueba testimonial, particularmente respecto de las declaraciones de los testigos Luis Rodríguez y Matías Guerrero, las que, a su juicio, contendrían contradicciones relevantes sobre la naturaleza y ubicación de los trabajos de soldadura ejecutados el día de los hechos. Afirma que dicha omisión privó al
Fallo
fallo de una fundamentación racional y completa acerca de la forma en que se establecieron los hechos que sirvieron de base para estimar configurada la causal de despido invocada por la empleadora. Finalmente, en cuanto a la influencia sustancial del vicio denunciado, el recurrente sostiene que, de haberse analizado íntegramente la prueba rendida, el tribunal habría podido concluir que el actor no autorizó ni supervisó las maniobras riesgosas, que los hechos imputados no revestían la gravedad suficiente para configurar la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y que la medida disciplinaria aplicada resultaba desproporcionada atendida la trayectoria laboral del trabajador y la conducta observada por la empresa frente a situaciones análogas. En consecuencia, solicita la invalidación de la sentencia recurrida. Tercero.- Que, la causal invocada por vía principal, exige determinar si la sentencia recurrida satisface las exigencias previstas en el artículo 459 del Código del Trabajo, disposición que establece los requisitos que debe contener la sentencia definitiva. En cuyo N° 4, se impone al juez el deber de consignar: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Tal exigencia constituye una manifestación concreta de las garantías del debido proceso, expresada en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución de la República; y, del deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues sólo mediante un examen íntegro de la prueba es posible controlar la racionalidad del proceso valorativo desarrollado por el tribunal y asegurar a las partes que sus alegaciones y medios de prueba han sido efectivamente considerados. Cuarto.- Que, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema ha señalado que el deber de analizar toda la prueba no se satisface mediante una mera referencia o enumeración de los medios probatorios incorporados al juicio, sino que exige una valoración efectiva de aquellos antecedentes relevantes para la decisión del conflicto, explicitando las razones por las cuales se les otorga o niega mérito probatorio. Asimismo, se ha sostenido que el incumplimiento de dicha exigencia configura el vicio previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo cuando la omisión resulta sustancial y afecta la comprensión del razonamiento que sustenta la decisión jurisdiccional. Quinto.- Que, de la lectura de la sentencia cuya invalidación se solicita, aparece que el sentenciador construye su convicción fundamentalmente sobre la base del informe interno de investigación elaborado por la demandada, las declaraciones de los testigos Luis Rodríguez Maturana y Matías Guerrero Ramos, y los registros audiovisuales exhibidos en audiencia. Sin embargo, se advierte que el fallo omite toda referencia valorativa a medios de prueba que fueron efectivamente rendidos en juicio y que guardaban relación directa con los hechos controvertidos. En efecto, tal, como se señala en el recurso, no existe análisis alguno de la prueba confesional rendida por las partes durante la audiencia de juicio, pese a constituir un medio de prueba expresamente incorporado al proceso y referido a circunstancias relevantes para la determinación de los hechos contenidos en la carta de despido. Del mismo modo, la sentencia no desarrolla examen alguno respecto de la prueba documental presentada por la demandante destinada a demostrar la aplicación de medidas disciplinarias distintas en situaciones que éste estimó comparables, limitándose posteriormente a descartar la alegación sobre dicha base sin explicar previamente el mérito o alcance de la documentación incorporada. Sexto.- Que, la omisión descrita no puede ser considerada una deficiencia meramente formal. Por el contrario, la ausencia absoluta de valoración de medios de prueba relevantes impide conocer si éstos fueron efectivamente considerados por el tribunal, cuáles fueron las razones para otorgarles o negarles eficacia probatoria y de qué manera fueron conciliados con el resto de los antecedentes allegados al proceso. De esta forma, la sentencia no satisface el estándar mínimo de fundamentación exigido por el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, privando a las partes y a esta Corte del control racional de la actividad jurisdiccional desplegada por el sentenciador. Séptimo.- Que, la infracción anotada adquiere especial relevancia atendido el régimen procesal laboral vigente, estructurado sobre los principios de oralidad e inmediación. En efecto, la valoración de la prueba personal rendida en audiencia corresponde primordialmente al juez que tuvo contacto directo e inmediato con los medios probatorios, percibiendo personalmente las declaraciones de partes y testigos y apreciando los elementos extraverbales asociados a ellas. Cuando la sentencia omite analizar parte significativa de dicha prueba, la Corte se ve impedida de reconstruir el razonamiento omitido o de efectuar por sí misma una valoración sustitutiva de los antecedentes rendidos, pues ello importaría desconocer el principio de inmediación que informa el procedimiento laboral. Octavo.- Que, en consecuencia, el vicio constatado no puede ser subsanado mediante la dictación de una sentencia de reemplazo por esta Corte, desde que la omisión de valoración afecta precisamente la actividad jurisdiccional desarrollada durante la audiencia de juicio y compromete el proceso de formación de convicción del sentenciador. La naturaleza de la infracción constatada obliga a retrotraer el procedimiento al estado de realizar una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado, quien deberá recibir nuevamente la prueba, apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica y dictar la correspondiente sentencia con estricta observancia de las exigencias previstas en los artículos 456 y 459 N°4 del Código del Trabajo. Noveno.- Que, por lo razonado, la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo será acogid
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Poblete Santibañez, Alexanders Melón Hormigones S.A Despido Injustificado y otros Rol N° 79-2025 (676-2024 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, en estos antecedentes sobre demanda en juicio ordinario laboral; RUC: 24-4-0609240-9; RIT: 79-2025 del Libro Laboral de esta Corte, caratulados “Poblete con Cemento Melón”, comparece el a
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