25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FIVANA S.A./MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo y décimo tercero a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, la parte ejecutada de autos, representada por el Consejo de Defensa del Estado, opuso a la presente ejecución, las excepciones de los números 2, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 2° Que, en cuanto a la excepción de falta de capacidad o personería, estas juzgadoras comparten los razonamientos de la juez de primera instancia, de modo que no se accederá al recurso deducido en esta parte. 3° Que, en lo que atañe a la excepción de falta de requisitos del título, se constata que la factura N° 3317 fue emitida el 11 de enero de 2022, indicándose su pago a 30 días y fue cedida el 18 de enero de ese año; en tanto la factura N°11008 fue emitida el 27 de septiembre de 2021, pagadera el 27 de octubre de ese mismo año y se cedió el 30 de septiembre siguiente. Como se aprecia, ambas fueron cedidas al 7° y al 3° día de su emisión, esto es, antes de haber transcurrido el plazo de 8 días que se establece en el artículo 3 N° 2 de la Ley 19.983. 4° Que, al respecto, necesario resulta precisar que el hecho de que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada implica que no se rechazó dentro del término que la ley previene para ello, de modo que ha caducado el derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías. Cumplido este plazo de 8 días contados desde la recepción de la factura, se tornan inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de esta, así como aquellas basadas en la falta total o parcial de las mercaderías o prestación del servicio. De contrario, la cesión materializada con anterioridad a ese plazo mínimo no tiene el mérito que se pretende asignarle en este caso, puesto que si bien puede entenderse válida la cesión, aquella recae en factura que aún no era apta para ello, siendo su efecto propio la subsistencia de la posibilidad de oponer las excepciones personales del deudor al cesionario. 5° Que, al efecto, resulta relevante tener en consideración lo establecido en el artículo 2º quáter de la Ley 19.983, que se refiere a los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, cuyo es el caso por corresponder a productos facturados al Ministerio de Obras Públicas. La citada disposición ordena que, para proceder al pago de las facturas emitidas, “se requerirá que previamente la respectiva entidad certifique la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos por aquella dentro del plazo establecido en el artículo 3º de esta ley”, salvo cuando se trata de contrataciones por montos inferiores al límite fijado por la ley, que hayan sido celebradas por medios electrónicos. En la especie no consta la certificación de recepción conforme y la que se liberó en forma automática por el Servicio de Impuestos Internos, lo fue después de cedidas las facturas de que se trata, siendo un hecho del proceso, como ya se adelantó, que las 2 facturas que aquí se cobran fueron cedidas al ejecutante antes de cumplido el plazo legal para que fueran aptas a dicho efecto. En este escenario, cabe recordar la normativa aplicable, que de modo expreso indica que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada cuando no ha sido reclamada dentro de los ocho días contados desde su recepción, siendo el transcurso del referido plazo un requisito para la ejecutividad del título, y cuya sanción es precisamente que el deudor pueda oponer sus excepciones personales al cesionario. Este plazo aparece revestido de mayor trascendencia aún, cuando se trata de pagos que debe hacer el Estado y que normalmente cumple una vez verificadas todas las condiciones impuestas por contrato y/o licitación. Sobre este punto, si bien la Ley 19.983, que regula la transferencia de la factura electrónica, tiene la calidad de norma especial en la materia, al tratarse de facturas que deben ser pagadas por servicios del Estado o municipalidades, debe tenerse en consideración la regulación particular que el legislador ha hecho de las contrataciones públicas, en la Ley 19.886, en cuyo articulado y reglamentación -Decreto 250/2004 y 127/2024- se contempla de modo expreso la situación de los factoring, cuya es la calidad de la actora de autos. En el artículo 75 del Decreto 250, con el epígrafe “Factoring”, se dispone que “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes.” Esto es, la autoridad debe cumplir el pago cedido, pero se establecen condiciones para aquello, sin que en el caso se conozca si fue notificado el contrato de factoring; como tampoco que existieran obligaciones pendientes, no obstante lo cual, se encuentra probado que las facturas que se cobran fueron pagadas antes de la fecha de su vencimiento, según se dice a continuación. Como corolario de lo señalado, ocurre que las facturas no reunían los requisitos para ser título ejecutivo. 6° Que, por otra parte, consta de los certificados extendidos por el Banco del Estado, que la parte ejecutada pagó ambas facturas: la N° 3317, el 3 de febrero de 2022; y la N° 11008, el 1 de octubre de 2021, esto es, antes de las fechas establecidas para su vencimiento, lo que conduce a acoger además, la excepción de pago al cedente atento el hecho de resultar oponible al cesionario quien incumplió el plazo mínimo señalado por el legislador para hacerse de las facturas, amén de corresponder a documentos tributarios sin constancia de recepción de mercaderías, como ya se indicó.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de marzo dos mil veintitrés, pronunciada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazaron todas las excepciones opuestas, declarándose en cambio que se acogen las de los números 7 y 9 del artículo 464 del cuerpo legal citado, en el orden de su alegación; por lo que se rechaza la ejecución. De acuerdo con lo establecido en el artículo 471 del código de la materia, por haberse rechazado la ejecución, se impone el pago de las costas al actor. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. N°7849-2023 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con las ministras Carolina Vásquez Acevedo, Andrea Soler Merino y Abogado Integrante Adelio Misseroni Raddatz. No firman la ministra Andrea Soler Merino por encontrarse con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales y el abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo y décimo tercero a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, la parte ejecutada de autos, representada por el Consejo de Defensa del Estado, opuso a la presente ejecución, las excepciones de los números 2, 7 y 9 del artíc

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