JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras Diego de Almagro, en los autos RIT S-1-2024, complementada por resolución de uno de julio de ese mismo año, en lo que interesa al recurso, se rechazó la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta por la Inspección del Trabajo de Chañaral, en contra de Codelco Chile División El Salvador. En contra de este fallo la Inspección del Trabajo de Chañaral ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la vertiente infracción de ley. Por su parte, el tercero coadyuvante interpuso recurso de nulidad invocando seis causales. En primer lugar, la causal del artículo 478 letra e) con relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código Laboral. En subsidio, dedujo la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el numeral 6 del artículo 459 del mismo cuerpo legal. En la misma forma de interposición, la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por contener decisiones contradictorias. En subsidio, deduce la contenida en el artículo 478, letra d) del Código del Trabajo, por haber sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. En la misma forma de interposición, la contenida en el artículo 477 del Código citado, en ambas vertientes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 2 de junio de 2026, oportunidad en que alegaron los abogados de todas las partes.

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto al recurso de nulidad de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral: Primero: La denunciante interpuso como única causal aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infringidos los artículos 493, 289 letras a) y e), 9, 249 inciso final, 274 inciso final y 288, todos del citado Código, al efectuar la sentencia una errada aplicación de las normas que regulan la carga probatoria en materia de prácticas antisindicales. Luego de reproducir las normas indicadas hace lo propio con pasajes de la sentencia que resuelven las prácticas antisindicales denunciadas (discriminación entre los diversos sindicatos existentes y/o obstaculización de funcionamiento de sindicatos e injerencia sindical). En particular, sostiene que el sentenciador realiza una errada aplicación legal de lo que debe entenderse por “indicios suficientes” en cuanto pretende que su parte acredite fehacientemente distintos hechos respecto de los cuales existen suficientes indicios de una lesión de derechos fundamentales, imponiéndole una carga probatoria superior a la exigida por ley, ya que basta una prueba indirecta o circunstancial referida a hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido una conducta lesiva, lo que se vislumbra en los hechos que la sentencia estableció como probados. Refiere que el

Fallo

fallo la Inspección del Trabajo de Chañaral ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la vertiente infracción de ley. Por su parte, el tercero coadyuvante interpuso recurso de nulidad invocando seis causales. En primer lugar, la causal del artículo 478 letra e) con relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código Laboral. En subsidio, dedujo la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el numeral 6 del artículo 459 del mismo cuerpo legal. En la misma forma de interposición, la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo por contener decisiones contradictorias. En subsidio, deduce la contenida en el artículo 478, letra d) del Código del Trabajo, por haber sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación. En la misma forma de interposición, la contenida en el artículo 477 del Código citado, en ambas vertientes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 2 de junio de 2026, oportunidad en que alegaron los abogados de todas las partes. Considerando: I. En cuanto al recurso de nulidad de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral: Primero: La denunciante interpuso como única causal aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infringidos los artículos 493, 289 letras a) y e), 9, 249 inciso final, 274 inciso final y 288, todos del citado Código, al efectuar la sentencia una errada aplicación de las normas que regulan la carga probatoria en materia de prácticas antisindicales. Luego de reproducir las normas indicadas hace lo propio con pasajes de la sentencia que resuelven las prácticas antisindicales denunciadas (discriminación entre los diversos sindicatos existentes y/o obstaculización de funcionamiento de sindicatos e injerencia sindical). En particular, sostiene que el sentenciador realiza una errada aplicación legal de lo que debe entenderse por “indicios suficientes” en cuanto pretende que su parte acredite fehacientemente distintos hechos respecto de los cuales existen suficientes indicios de una lesión de derechos fundamentales, imponiéndole una carga probatoria superior a la exigida por ley, ya que basta una prueba indirecta o circunstancial referida a hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido una conducta lesiva, lo que se vislumbra en los hechos que la sentencia estableció como probados. Refiere que el fallo realiza una interpretación restrictiva de las conductas constitutivas de prácticas antisindicales previstas en el artículo 289 letras a) y e) del Código del Trabajo, exigiendo requisitos no contemplados por la ley, tales como la gravedad y voluntad de la conducta, la ausencia absoluta de motivos plausibles y la acreditación del ánimo deliberado del empleador de atentar contra la libertad sindical. Dicha exigencia resulta contraria a la normativa vigente y a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema que ha señalado que no es necesario acreditar la intención del empleador, bastando la existencia de indicios suficientes de la vulneración denunciada. En relación con la aplicación del pacto consensual e innominado que incide en el uso de horas sindicales por parte del director afectado, refiere que el sentenciador no reconoce el artículo 9 del Código Laboral, norma plenamente aplicable a las organizaciones sindicales y a los trabajadores. Luego, los artículos 249 inciso final, 274 inciso final y 288, todos del citado texto, se ven infringidos desde que la sentencia le exige al pacto sobre pago de horas sindicales de Fesuc formalidades no establecidas en la ley. En cuanto a la trascendencia del vicio, indica que la errada aplicación de las normas denunciadas ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse aplicado correctamente el tribunal no habría podido sino pronunciarse a favor de la acción, declarando la existencia de indicios suficientes de las prácticas antisindicales denunciadas. Solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y dicte una sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la denuncia por prácticas antisindicales, con costas. Segundo: Que, la causal del artículo 477 del Código de Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible por medio de esta causal impugnar el razonamiento que ha efectuado el sentenciador de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esa apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, los cuales, como se indicó, resultan inamovibles para esta Corte. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de esta, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. Tercero: Que teniendo presente lo antes dicho, de la lectura de la sentencia se advierte que el juez del grado dio por probados, en lo que interesa al recurso, los siguientes hechos: a. Que Rodrigo González Duarte mantiene en la actualidad la calidad de director de la Federación de Supervisores del Cobre (FESUC) y que, en tal calidad sindical, se desempeña a tiempo parcial en sus labores como ingeniero jefe en la División El Salvador de Codelco (considerando 6°); b. La denunciada Codelco División El Salvador no convocó a miembros del FESUC en desmedro de otras organizaciones sindicales que sí fueron invita

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C.A. de Copiapó. Copiapó, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Letras Diego de Almagro, en los autos RIT S-1-2024, complementada por resolución de uno de julio de ese mismo año, en lo que interesa al recurso, se rechazó la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta por la Inspección del Trabajo de

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