CORREA / SUSESO
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 3 de noviembre de 2025, comparece don Dionisio Héctor Correa Lastra, cédula de identidad N° 5.792.066-1, domiciliado en calle Cauquenes N°407, Coya, comuna de Machalí, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por haber dictado esta última la Resolución Exenta N°R-01-UME-144703-2025, de 21 de octubre de 2025, que confirmó el rechazo de sus licencias médicas N°20756490-7 y 21753859-9, por estimar que el reposo no se encontraba justificado al tratarse de una afectación de carácter crónico. Expone que fue sometido a una cirugía lumbar en 2017 y posteriormente a una segunda intervención por complicaciones derivadas de la primera. Señala que mantiene secuelas, dolor persistente y una radiculopatía L5 izquierda, encontrándose actualmente en lista de espera para una tercera cirugía consistente en liberación radicular y retiro de material de osteosíntesis. Refiere haber permanecido en tratamiento médico y kinésico, con sucesivas licencias médicas. Sostiene que la resolución recurrida es arbitraria, por cuanto desconoce su condición de salud y la necesidad de mantener reposo mientras espera la intervención quirúrgica. Acompaña antecedentes médicos, entre ellos certificado de lista de espera quirúrgica, solicitud de intervención, informe médico y examen de electromiografía que darían cuenta de la persistencia de su patología, destacando que no resulta atribuible a su persona la falta de pabellones. A folio 5, comparece don Cristian Morales Zamorano, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de esta Región, quien evacúa el informe requerido. Señala que el recurrente, entre los años 2017 a 2024, presentó 44 licencias médicas, todas autorizadas por 2727 días de reposo. Durante el año 2025, ha presentado 3 licencias, todas rechazadas por tratarse de una patología crónica. Expone que, conforme al artículo 30 del Decreto Supremo N° 3 del Ministerio de Salud, una vez cumplidas cincuenta y dos semanas de licencia médica, la COMPIN puede autorizar una ampliación de hasta seis meses si existe un pronunciamiento favorable respecto de la recuperación del trabajador, y que, cumplidas setenta y ocho semanas, sólo procede autorizar nuevas licencias en casos excepcionales, cuando exista una recuperación de más largo plazo. Sostiene que la finalidad de la licencia médica es permitir la recuperación temporal de la capacidad laboral y la reincorporación al trabajo, por lo que no constituye un beneficio de carácter indefinido. Añade que la autorización de una licencia debe fundarse en antecedentes médicos que permitan prever razonablemente dicha recuperación. Finalmente, señala que, tras revisar los antecedentes médicos acompañados por el actor, concluyó que la condición del recurrente corresponde a una patología crónica, respecto de la cual el reposo no resulta idóneo para lograr su recuperación ni su reintegro laboral, razón por la cual mantuvo el rechazo de las licencias médicas reclamadas y la SUSESO confirmó dicha decisión. A folio 12, comparece don Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien evacúa el informe requerido. En primer término, alega la extemporaneidad de la acción, toda vez que el 9 de abril de 2025, el actor recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, en contra de la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por el rechazo de sus licencias médicas. Conforme a ello, esta acción constitucional se interpuso habiendo transcurrido más de 6 meses desde que consta que el recurrente tenía conocimiento del rechazo de sus licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En segundo lugar, alega la improcedencia de la presente acción en materias de seguridad social, materia que se encuentra amparada por el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, y que no está cautelada por la acción de protección. En subsidio de lo anterior, en cuanto al fondo, comienza indicando el marco regulador de las licencias médicas, haciendo presente que el actor carece de un derecho indubitado. Considera que el dictamen impugnado contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Preciso que sometió los antecedentes del recurrente a revisión por especialistas médicos de ese organismo, emitiéndose un informe de fecha 9 de octubre de 2025 elaborado por la Dra. Andrea Velasco Ibáñez. En el informe se consigna que el recurrente reclama dos licencias médicas por un total de 240 días de reposo, iniciadas el 4 de marzo de 2025, asociadas a patologías lumbares con radiculopatía y estenosis del canal neural. Asimismo, registra 2.727 días de licencias médicas previamente autorizadas por la misma patología. El informe médico revisado da cuenta de una lumbalgia severa, estado postoperatorio de fijación lumbar y radiculopatía L5 izquierda, con dolor lumbar crónico irradiado a la extremidad inferior izquierda, parestesias intensas y marcada limitación funcional. Se señala que el paciente ha permanecido en controles de neurocirugía, bajo tratamiento médico y kinésico, sin mejoría, encontrándose en lista de espera para una nueva intervención quirúrgica destinada al retiro de material de fijación y liberación radicular. Asimismo, se tuvo a la vista un examen de electromiografía y velocidad de conducción nerviosa de febrero de 2019, cuyos resultados son compatibles con una radiculopatía L5 izquierda crónica con signos de denervación activa, además de antecedentes que acreditan su permanencia en lista de espera quirúrgica desde noviembre de 2019. Finalmente, la especialista concluye que el recurrente, de 76 años de edad, presenta una patología lumbar de larga evolución, refractaria al tratamiento médico y kinésico, con más de 2.700 días de reposo autorizados y sin evidencia de acciones orientadas a la recuperación funcional durante dicho período, razón por la cual estima que se trata de una condición irrecuperable desde el punto de vista laboral y propone mantener el rechazo de las licencias médicas reclamadas. Señala que, en base a tales antecedentes, la decisión impugnada no es ilegal ni arbitraria, toda vez que cuenta con un sustento fáctico y clínico sólido, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas. Habiéndose conferido traslado a las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción, aquel no fue evacuado por el actor. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, el recurrente sostiene que la Resolución Exenta N°R-01-UME-144703-2025, de 21 de octubre de 2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°20756490-7 y N°21753859-9, pese a que padece una patología lumbar severa, con dolor persistente, radiculopatía L5 izquierda y limitación funcional, encontrándose actualmente en lista de espera para una nueva cirugía de columna. Afirma que requiere mantener reposo mientras se concreta dicha intervención y que la demora en su realización no le es imputable, por lo que estima que el acto recurrido desconoce los antecedentes médicos acompañados y resulta arbitrario. 3° Que, al evacuar su informe, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez señaló que el recurrente registra cuarenta y cuatro licencias médicas autorizadas entre los años 20
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Luego, el organismo recurrido dispone de la facultad legal de resolver acerca de la autorización de una licencia médica, por lo que sólo resta revisar, para los efectos de la presente acción, si existe arbitrariedad en la actuación reclamada. 8° Que, en cuanto a la arbitrariedad, entendida ésta como la falta de justificación y razonabilidad en la decisión adoptada, debe indicarse que el propio artículo 16 antes señalado, contempla la necesidad de justificar la decisión que se adopte, al disponer que deberá dejarse constancia de los fundamentos que se han tenido en consideración para adoptar alguna de las medidas que la norma señala. A su vez, el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, preceptúa: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” 9° Que, en la especie, la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que confirma el rechazo de las licencias médicas, sólo se funda en las opiniones de sus profesionales médicos, teniendo a la vista los antecedentes aportados por el propio reclamante, sin realizar un peritaje o evaluación al paciente que permita determinar si su reposo se encuentra o no justificado. 10° Que, conforme a lo anterior, es posible establecer que la decisión adoptada por la recurrida no se apoya en elementos suficientes de convicción que la avalen, carencias que la privan de contenido, conforme lo exige el artículo 11 de la Ley 19.880 y la normativa sectorial antes señalada, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual el compareciente no necesitaba más días de recuperación que los ya otorgados. 11° Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido se torna arbitraria al desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún antecedente adicional, simplemente sobre la base de la ponderación de los ya tenidos a la vista, esto es, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente al paciente, cualquier duda, en relación a la procedencia del reposo, lo que en el presente caso resulta esencial, puesto que se le pretende privar del subsidio de incapacidad laboral sin que su situación fuera esclarecida con un informe acabado sobre el estado de salud y la causa de las dolencias del recurrente, lo que, como se dijo, no se cumplió en autos. 12° Que, en estas circunstancias, el actuar de la recurrida evidentemente amenaza el derecho de propiedad del actor, protegido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues dice directa relación con su patrimonio, el que se ve mermado al no percibir el subsidio por incapacidad laboral que le corresponde por las licencias médicas rechazadas producto de la decisión del órgano administrativo.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se resuelve: I.- Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción, alegadas por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Dionisio Héctor Correa Lastra en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UME-144703-2025, de 21 de octubre de 2025, con la única finalidad de que se efectúen las gestiones administrativas necesarias para someter al recurrente a un peritaje médico por un especialista traumatólogo, neurocirujano u otro afín, para luego determinar la pertinencia o impertinencia del reposo de que dan cuenta las licencias médicas objeto de esta acción. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1791-2025. Protección. Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada en cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 3 de noviembre de 2025, comparece don Dionisio Héctor Correa Lastra, cédula de identidad N° 5.792.066-1, domiciliado en calle Cauquenes N°407, Coya, comuna de Machalí, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por h
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