DUNLOP/SERVICIOS EDUCACIONALES COPIAPÓ S.A.
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 17 de julio de 2025, Patricio Arriagada Molina, en representación de Servicios Educacionales de Copiapó S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, que acogió la demanda de cobro de prestaciones laborales deducida por Lyndsey Sarah Elizabeth Dunlop en contra de Servicios Educacionales de Copiapó S.A. y, en consecuencia, condenó a esta al pago de $22.258.279, con los incrementos previstos en la ley y sin costas. El recurso de nulidad se funda en la denuncia de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo; y, de forma subsidiaria, por la causal prevista en el artículo 478, letra b) y e), del Código del Trabajo. En conclusión, peticionó el acogimiento de ambas causales, según corresponda, para que la Corte anule el fallo, acto seguido, dicte la sentencia de reemplazo que rechace la demanda y condene en costas a la contraria. El 13 de mayo de 2026 se procedió a la vista del recurso.
Fundamentos
Considerando: 1°) El recurso de nulidad sostiene en primer lugar la concurrencia, en el
Fallo
fallo dictado el 4 de julio de 2025, de la causal prevista en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, la que permite invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o solo esta última, según corresponda, cuando esta se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la sentencia infringió los artículos 9, 41 y 41 bis del Estatuto Docente, la cláusula 10ª. del contrato colectivo, los artículos 306 y 348 del Código del Trabajo, el artículo 1566, inciso segundo, del Código Civil y los principios de legalidad y autonomía colectiva. Plantea que la decisión adoptada en el caso por el tribunal, esto es, el acogimiento de la demanda cuando concluye que la trabajadora presentó su renuncia dentro del plazo dispuesto en el contrato colectivo resulta una afirmación errada que altera el conjunto de los preceptos y principios antes señalados, especialmente la cláusula 10ª. del contrato colectivo. Añade que esta disposición contractual exige que la renuncia del trabajador debe ser presentada con sesenta días de anticipación al término del año escolar, el cual finaliza el 30 de diciembre, por lo que la fecha límite que tuvo la profesora para presentar la renuncia era el 30 de octubre, de forma que la renuncia presentada por recién el 11 de diciembre resultó extemporánea. Dice que la interpretación defendida por la sentencia que sustituyó arbitrariamente el término “año escolar” por “año laboral” previsto en el artículo 9 de la Ley 19.070, Estatuto Docente, llevó a entender oportuna la renuncia de la trabajadora y a reconocerle, de forma errada, la indemnización por 10,5 años. 2°) De forma subsidiaria, el recurso denuncia la configuración de los vicios previstos en el artículo 478, letras b) y e), del Código del Trabajo. Sobre el primero de los señalados defectos se denuncia que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica. Señala que la sentencia definitiva de 4 de julio de 2025 vulnera el principio lógico “de la identidad” porque altera injustificadamente el contenido del término “año escolar” previsto en la cláusula 10ª. del contrato colectivo identificándola con el concepto de “año laboral docente”, definido en el Estatuto Docente. Luego, denuncia la infracción del principio de la lógica llamado como “de no contradicción” porque dice que el fallo afirma que la cláusula es ambigua pero, al mismo tiempo, la interpreta de conformidad a un contenido legal determinado. A continuación llama la atención sobre la improcedencia del tratamiento en el fallo del principio “del tercero excluido”, según el cual una cláusula contractual solo puede tener un sentido jurídico. Sin embargo, dice que el tribunal evita pronunciarse sobre si el término “año escolar” equivale al periodo que concluye el 31 de diciembre o al 28 de febrero, decantándose por la aplicación de la regla pro-operario. Más adelante, denuncia la vulneración en la sentencia definitiva del principio de la lógica denominado como “de razón suficiente”. Dice que de conformidad a este toda afirmación debe ser justificada, sin embargo, el tribunal no explica por qué hace aplicación supletoria del artículo 9 de la Ley 19.070, Estatuto Docente. Por último, refiere la infracción del denominado principio “de coherencia interna”, según el cual la premisas del razonamiento deben conducir de forma lógica a su conclusión. Sobre este tema señala que el fallo parte de una supuesta ambigüedad para acoger la demanda pero dicho resultado no valora la prueba que resolvía la indicada ambigüedad. 3°) Una segunda parte de la causal subsidiaria -sobre la que no resulta indicada la forma de su interposición- denuncia la infracción del referido artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, en relación con lo previsto en el artículo 459 n°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, cuando la sentencia definitiva contuviere decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Dice el recurso que esta subsección del vicio se asienta en que el fallo no contiene una motivación suficiente sobre la interpretación de la cláusula 10ª. del contrato colectivo, sobre la aplicación supletoria del artículo 9 de la Ley 19.070 y sobre la omisión del análisis de la prueba documental y testimonial rendida por su parte. Expresa que estos defectos justificatorios constituyen una vulneración al mandato contenido en el artículo 459 del Código del Trabajo, que exige que todo fallo debe exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten fundar la decisión adoptada. El recurso indica que la sentencia definitiva, de 4 de julio de 2025, carece de la debida motivación sobre la imputación de ambigüedad de la cláusula 10ª. del contrato colectivo. Es decir, el fallo, luego de entender equívoca dicha cláusula, no despliega ningún análisis interpretativo al tenor de las normas respectivas contenidas en el Código Civil. Imputa también la falta de motivación en la selección y la ponderación de la prueba. Dice que la sentencia omitió el análisis del testimonio aportado por dos testigos así como la información contenida en la prueba documental aportada por la demandada. Sostiene que el tribunal no justifica la señalada omisión. Por otra parte, el recurso imputa que el fallo carece de la debida motivación acerca de la aplicabilidad del artículo 9 de la Ley 19.070, Estatuto Docente. Menciona que la sentencia aplica de forma supletoria el artículo 9 del Estatuto Docente redefiniendo el término “año escolar” como el periodo que se extiende hasta el 28 de febrero, pero no se encarga de justificar por qué debe ser aplicada esta norma en el contrato colectivo de un colegio particular pagado. 4°) El recurso de nulidad persigue, según sea la causal invocada, asegurar el respeto de las garantía
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó En Copiapó, a diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 17 de julio de 2025, Patricio Arriagada Molina, en representación de Servicios Educacionales de Copiapó S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de 4 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, que acogió la demanda de cobro de prestaciones laborales
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica