SIN INFORMACION

MAURICIO DAVID BUSTAMANTE ULLOA Y OTROS/COMPLEJO PENITENCIARIO DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Ariel Alejandro Castro Cruz, cédula nacional de identidad N° 12.950.299-1, con domicilio para estos efectos en calle G-55, parcela 3, sector Las Mulas, comuna de Paine, Región Metropolitana, quien interpone acción constitucional de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor de Mauricio David Bustamante Ulloa, C.I. N° 10.739.893-7, de Cristian Guillermo López Díaz, C.I. N° 10.712.384-9, y de todos los internos del Módulo N° 109 del Complejo Penitenciario de Valparaíso que resultaron víctimas de los hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2026. La acción se dirige en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Director Regional de Valparaíso, Coronel don Pablo Torres Herrera, y en contra de los funcionarios individualizados como el Suboficial Mayor Marcelo Riquelme Antinao y el Cabo Segundo Avelino Osorio Soto, todos con domicilio laboral en Avenida Pedro Montt N° 1901, comuna y provincia de Valparaíso. Fundando el recurso, el recurrente expone que el día sábado 23 de mayo de 2026, a contar de las 08:30 horas aproximadamente, se llevó a cabo un procedimiento de registro y allanamiento en el Módulo N° 109 del Complejo Penitenciario de Valparaíso, oportunidad en la cual el personal uniformado de Gendarmería de Chile, en particular los funcionarios recurridos, habría desplegado un uso desmedido y desproporcionado de la fuerza física. Alega el recurrente que los amparados fueron objeto de golpizas generalizadas mediante elementos contundentes, desnudamientos forzados, y obligados a permanecer en posiciones degradantes en el patio del recinto penal bajo condiciones climáticas adversas. A consecuencia de ello, el interno Mauricio David Bustamante Ulloa sufrió una grave lesión en su extremidad superior izquierda y otros internos del mismo módulo resultaron con diversas lesiones de consideración. Añade que, con posterioridad a la agresión física, funcionarios de custodia habrían proferido amenazas de traslado a otros recintos del país contra quienes denunciaran los hechos, configurando una perturbación y amenaza a la libertad personal y seguridad individual garantizadas en el artículo 19 N° 7 de la Constitución. Solicita, en definitiva, que esta Corte acoja la acción de amparo, declare la vulneración de las garantías constitucionales de los amparados, ordene el cese inmediato de los apremios y de las amenazas de represalia, disponga el inicio de un sumario administrativo en contra de los funcionarios responsables, remita los antecedentes al Ministerio Público para la persecución penal que corresponda, y adopte las medidas de protección que sean necesarias para garantizar la integridad personal de los afectados. 2°.- Evacuando el informe solicitado por esta Corte mediante Oficio Ordinario N° 05.00.00/2140/2026, de fecha 3 de junio de 2026, el Director Regional de Gendarmería de Chile, Coronel don Pablo Torres Herrera, solicita el rechazo de la acción. Expone que el día 23 de mayo de 2026, a contar de las 08:30 horas, se desarrolló en el Módulo N° 109 un procedimiento de registro y allanamiento ordinario a cargo del Jefe de Régimen Interno, Mayor Cristian Lara Jara, en el cual se incautaron 33 armas cortopunzantes de fabricación artesanal, cinco teléfonos celulares, dos módems WiFi y otros elementos prohibidos, conforme da cuenta el Parte Interno N° 2301 de la misma fecha. Sostiene que el uso de la fuerza se ajustó a los principios de necesidad y proporcionalidad ante la resistencia de algunos internos. No obstante, la autoridad recurrida reconoce formalmente la ocurrencia de lesiones corporales en la población penal del módulo y la derivación de internos al Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso. Informa que, en virtud de ello, la Jefatura de la Unidad ordenó el día 27 de mayo de 2026, mediante Providencia N° 886, la instrucción de una investigación interna a cargo del Mayor Michael J. Manríquez Bahamondes, cuyas conclusiones propusieron elevar el expediente a Sumario Administrativo. Asimismo, informa que los hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público mediante el Oficio N° 05.01.00/5213, de fecha 29 de mayo de 2026, con remisión del Parte Denuncia N° 550. 3°.- Informó la Dirección del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, remitiendo las copias digitalizadas de los Datos de Atención de Urgencia (DAU) correspondientes a la jornada del 23 de mayo de 2026, instrumentos que dan cuenta de las siguientes atenciones: Mauricio David Bustamante Ulloa, C.I. N° 10.739.893-7, con sospecha de fractura de codo izquierdo y traumatismo por aplastamiento, derivado a la Unidad de Emergencia Adultos para evaluación por traumatología; Cristian Guillermo López Díaz, C.I. N° 10.712.384-9, con fractura confirmada de la diáfisis del cúbito del antebrazo izquierdo; Jimmy Ramírez Véliz, C.I. N° 17.479.184-8, con luxación de hombro izquierdo y observación de fractura costal; Alonso Vera Ramírez, C.I. N° 21.465.098-3, con contusión severa de hombro derecho; Kevin Hidalgo Toledo, C.I. N° 19.326.634-7, con observación de fractura de metacarpiano de mano derecha, quien rechazó la derivación por temor a represalias dentro del recinto penal; y Sabina Bravo, C.I. N° 15.076.439-4, con contusión y erosión en el hombro izquierdo, secundaria a trauma directo por elemento contundente. 4°.- El Ministerio Público, a través del Fiscal Adjunto de turno, informa que el día 29 de mayo de 2026 recibió el Oficio N° 5213 de la Alcaidía del Complejo Penitenciario de Valparaíso, con el que se acompañó el Parte Denuncia N° 550. En atención a la gravedad de los hechos, se dispuso de manera inmediata la apertura de una investigación penal bajo la hipótesis del delito de tortura y apremios ilegítimos cometidos por funcionarios públicos, tipificado en los artículos 150 A y 150 D del Código Penal, decretándose las primeras diligencias urgentes a la Brigada de Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile, con orden de resguardar toda la evidencia videográfica de las cámaras de seguridad del recinto. 5°.- La Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, evacuando el traslado conferido por esta Corte, expone que, tras constituirse un equipo de profesionales en el Complejo Penitenciario de Valparaíso, se entrevistó de forma reservada a los internos amparados. Sostiene que los testimonios recopilados son consistentes y concordantes con las lesiones físicas descritas en los informes médicos del Hospital Carlos Van Buren. Califica el procedimiento del 23 de mayo de 2026 como una manifestación de violencia institucional desproporcionada que traspasa los límites de las potestades disciplinarias de Gendarmería, constituyendo un trato cruel, inhumano y degradante. Advierte, asimismo, sobre la existencia de un patrón de amedrentamiento posterior por parte del personal de custodia, lo que genera un estado de vulnerabilidad extrema que amerita la intervención correctiva urgente de la jurisdicción constitucional. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es un arbitrio de rango supremo destinado a salvaguardar la libertad personal y la seguridad individual de toda persona que sufra una privación, perturbación o amenaza ilegal en el ejercicio de dichos atributos. Esta acción protectora resulta plenamente procedente respecto de quienes, encontrándose legalmente privados de su libertad por resolución judicial, ven agravadas sus condiciones de reclusión por actos u omisiones de la autoridad penitenciaria que vulneren su dignidad o integridad física, toda vez que el estatus de imputado o condenado no despoja al individuo de los derechos fundamentales esenciales inherentes a su condición humana. SEGUNDO: Que, en el ámbito de la custodia de las personas privadas de libertad, Gendarmería de Chile se encuentra investida de prerrogativas disciplinarias y de mantenimiento del orden, conferidas por su Ley Orgánica —Decreto Ley N° 2.859, de 1979— y por el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios —Decreto Supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia—. Sin embargo, tales atribuciones encuentran un límite en la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, relativa a la integridad física y psíquica de las personas, y en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe de modo absoluto las torturas y los tratos crueles, inhumanos o degradantes respecto de cualquier persona, incluidas las sometidas a privación de libertad. En el mismo sentido, el artículo 4° del D.S. N° 518 prescribe que la actividad penitenciaria se desarrollará dentro de los límites establecidos por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile, y el artículo 6° del mismo cuerpo reglamentario dispone que ningún interno será sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni objeto de un rigor innecesario, siendo obligación de la Administración Penitenciaria velar por la vida, integridad y salud de los internos. TERCERO: Que el examen de las probanzas documentales acompañadas al proceso permite a esta Corte tener por establecido el presupuesto fáctico de la acción deducida. En efecto, el Parte Interno N° 2301, de fecha 23 de mayo de 2026, levantado por el Jefe de Régimen Interno, acredita que el procedimiento de registro y allanamiento se inició a las 08:30 horas en el Módulo N° 109. Los DAU del Hospital Carlos Van Buren, instrumentos públicos de salud, dan cuenta de que, durante esa misma jornada, al menos cinco internos del módulo ingresaron a ese centro hospitalario con lesiones de origen traumático agudo, a saber, Mauricio David Bustamante Ulloa con sospecha de fractura de codo izquierdo, Cristian Guillermo López Díaz con fractura confirmada de la diáfisis del cúbito del antebrazo izquierdo, Jimmy Ramírez Véliz con luxación de hombro izquierdo y sospecha de fractura costal, Alonso Vera Ramírez con contusión severa de hombro derecho, y Sabina Bravo con contusión y erosión de hombro izquierdo. A ellos se agrega Kevin Hidalgo Toledo, cuya ficha clínica registra expresamente que rechazó la derivación hospitalaria por temor a represalias dentro del recinto penal. La multiplicidad de focos traumáticos, su entidad lesiva y su localización articular resultan enteramente incompatibles con la mera ejecución de maniobras reglamentarias de conducción o sujeción pasiva de internos. CUARTO: Que, en orden a determinar la juridicidad del procedimiento, corresponde contrastar la posición de la autoridad recurrida con la normativa aplicable y con los antecedentes que ella misma aportó a esta sede. El Director Regional sostiene que la actuación se ajustó al marco reglamentario institucional; no obstante, esa afirmación resulta contradicha por las conclusiones de la propia Investigación Interna instruida mediante Providencia N° 886, de fecha 27 de mayo de 2026. En efecto, el investigador Mayor Manríquez Bahamondes, al contrastar la Pauta de Servicio N° 143 del día 23 de mayo —que sitúa al Suboficial Mayor Marcelo Riquelme Antinao y al Cabo Segundo Avelino Osorio Soto con funciones de desalojo y contención en el Módulo N° 109— con los informes médicos que acreditan las lesiones, estimó que existía sospecha fundada de infracción de deberes y propuso elevar el expediente a Sumario Administrativo. Esa valoración técnica emanada de la propia institución recurrida descarta que la fuerza ejercida haya respondido a los supuestos estrictamente necesarios previstos en la normativa penitenciaria. En particular, el artículo 90 del D.S. N° 518 dispone expresamente que bajo ninguna circunstancia podrán aplicarse castigos diversos a los señalados en el Reglamento, ni por funcionarios distintos de los facultados para ello, estableciendo que las infracciones a esta norma acarrean responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la penal. Del mismo modo, el artículo 27 bis del mismo cuerpo reglamentario prohíbe en todo procedimiento de registro el desprendimiento integral de la vestimenta de los internos, la realización de ejercicios físicos y cualquier otra actividad que menoscabe su dignidad —extremo que el Instituto Nacional de Derechos Humanos constató en terreno—. Estas infracciones, en concordancia con la vulneración de los deberes de custodia y de trato humanitario establecidos en los artículos 3° letra e) y 6° del D.L. N° 2.859 y en el artículo 6° del D.S. N° 518, configuran una vía de hecho propiamente ilegal, imputable institucionalmente a la recurrida. QUINTO: Que la conducta institucional de la recurrida revela, asimismo, una dilación objetivamente injustificada en la adopción de medidas frente a los hechos constatados, circunstancia que esta Corte valora únicamente en el ámbito de la juridicidad del actuar administrativo de Gendarmería de Chile, sin que corresponda a esta sede constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre la eventual concurrencia de responsabilidades penales, materia que se encuentra en curso de investigación ante el Ministerio Público y cuya calificación es de exclusiva competencia de la jurisdicción criminal. En este contexto, consta de los antecedentes que el operativo de registro se ejecutó durante la mañana del día 23 de mayo de 2026 y que ese mismo día el personal médico certificó lesiones de gravedad en internos derivados al Hospital Carlos Van Buren; sin embargo, el Parte Denuncia N° 550 fue remitido a la Fiscalía Local de Valparaíso mediante el Oficio N° 05.01.00/5213 recién el día 29 de mayo de 2026, con un desfase de seis días respecto de la ocurrencia de los hechos. Esta dilación, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva le corresponda en otras sedes, resulta incompatible con el deber de actuación diligente y oportuna que la Administración Penitenciaria tiene ante la noticia de lesiones de la población bajo su custodia, deber que emana de los artículos 3° letra e) y 6° del Decreto Ley N° 2.859 y del artículo 6° del Decreto Supremo N° 518, en concordancia con la Regla 57 de las Reglas Nelson Mandela, que establece la obligación de investigar de manera pronta e imparcial todo fallecimiento, desaparición o lesión grave ocurrido en un establecimiento penitenciario. La tardanza en comunicar a la autoridad competente la existencia de lesiones graves en personas bajo su guarda constituye, en consecuencia, una infracción a las obligaciones propias de la función de custodia que esta Corte puede y debe ponderar al calificar la ilegalidad del comportamiento institucional recurrido. SEXTO: Que, en lo relativo al ambiente de coacción posterior denunciado por los amparados, el informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos constató, en entrevistas bajo condiciones de reserva, que los internos del Módulo N° 109 fueron sometidos a desnudamientos forzados y obligados a permanecer en posiciones humillantes en el patio del recinto bajo condiciones climáticas adversas, lo que infringe la Regla 50 de las Reglas Nelson Mandela, que prescribe que las requisas e inspecciones deben ejecutarse con pleno respeto a la dignidad y privacidad de las personas, prohibiendo los registros denigrantes aplicados con fines de castigo. La existencia de amenazas de traslado como represalia adquiere plena verificación judicial al constatar en el DAU del Hospital Carlos Van Buren que el interno Kevin Hidalgo Toledo rechazó expresamente la derivación para atención de su fractura metacarpiana por temor a sufrir represalias de sus custodios. Este antecedente revela una perturbación real y actual a la seguridad individual de los amparados. La amenaza de ejecutar traslados al margen de los supuestos técnicos establecidos en el artículo 28 del D.S. N° 518 —que circunscribe esta medida a fines de reinserción, seguridad del establecimiento o clasificación del recluso, mediante resolución fundada del Director Nacional o del Director Regional— configura una desviación de poder orientada a inhibir la denuncia de los hechos y a amedrentar a los testigos, en contravención del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 6° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. SÉPTIMO: Que, habiéndose acreditado la ocurrencia de actos de violencia física grave y desproporcionada en perjuicio de los amparados, perpetrados por funcionarios de Gendarmería de Chile en el curso de un procedimiento oficial, y verificada la existencia de amenazas de represalias contrarias a derecho, se configura una flagrante vulneración y una inminente amenaza a la seguridad individual e integridad personal de los internos amparados, que impone a esta magistratura la obligación constitucional de intervenir de manera urgente, acogiendo la acción impetrada y disponiendo medidas de efectiva salvaguarda. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre tramitación del recurso de amparo, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Mauricio David Bustamante Ulloa, Cristian Guillermo López Díaz y de todos los internos del Módulo N° 109 del Complejo Penitenciario de Valparaíso que resultaron víctimas de los hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2026, y, en consecuencia, se adoptan las siguientes medidas urgentes de tutela constitucional: 1°.- Gendarmería de Chile deberá garantizar de manera inmediata y efectiva la integridad física y psíquica de los amparados Mauricio David Bustamante Ulloa y Cristian Guillermo López Díaz, así como de los demás internos del Módulo N° 109 del Complejo Penitenciario de Valparaíso, prohibiéndose disponer el traslado, aislamiento, sanción disciplinaria o cualquier otra medida de ordenación carcelaria restrictiva en contra de los internos amparados o de aquellos reclusos que actúen en calidad de testigos de los hechos denunciados en autos, que tenga por fundamento directo o indirecto las alegaciones formuladas en el presente recurso de amparo o la participación de estos en las investigaciones administrativas o penales en curso, salvo que medie autorización expresa y fundada del tribunal competente o que responda a una solicitud libre y voluntaria formulada por escrito por el propio interno y valorada en procedimiento administrativo legalmente tramitado. 2°.- Gendarmería de Chile dispondrá, a través de su Área de Salud y en coordinación con el Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, la inmediata y periódica atención y control médico, quirúrgico y de salud mental que requieran los internos amparados para el tratamiento idóneo de las lesiones descritas en el cuerpo de esta sentencia, debiendo informar a esta Corte de manera documentada del cumplimiento de estas prestaciones de salud en un plazo no superior a cinco días, de lo cual deberá informar a esta Corte en un plazo de 30 días desde la ejecutoria del presente fallo. No se hace lugar al recurso en lo demás solicitado, en tanto las respo

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°.- Comparece ante esta Corte de Apelaciones don Ariel Alejandro Castro Cruz, cédula nacional de identidad N° 12.950.299-1, con domicilio para estos efectos en calle G-55, parcela 3, sector Las Mulas, comuna de Paine, Región Metropolitana, quien interpone acción constitucional de amparo, de conformidad con lo previsto

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