GONZÁLEZ TORO, JOSÉ IGNACIO/JUZGADO DE GARANTÍA DE LA SERENA
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y considerando. Primero. Que comparece Jorge Luis Avendaño Polanco, abogado, quien recurre de amparo en favor de José Ignacio González Toro, profesor, ambos con domicilio en Ralbún, 552, La Serena, en contra del Juzgado de Garantía de esta ciudad, por reagendar reiteradamente una audiencia de sobreseimiento definitivo y atentar contra su derecho a la defensa por problemas técnicos de registro de audio. Expone que en causa RIT O-9069-2025, en la que su representado es imputado por hechos constitutivos de abuso sexual, requirió el 4 de noviembre de 2025 el sobreseimiento definitivo y total, fijando el recurrido audiencia para el 15 de enero del presente año, la que no se realizó por falta de notificación a los tres intervinientes, siendo reagendada para el 19 de febrero, prorrogada para el 3 de junio, la que tampoco se pudo realizar por falta de emplazamiento. Razona que su representado no ha podido ejercer su derecho a defensa, por cuanto el tribunal no ha dado cumplimiento a notificar oportunamente a tres intervinientes en calidad de personas naturales, destacando que el Centro de Notificaciones debió cumplir con dicha carga procesal, en cuanto el amparado tiene la calidad de imputado, habiendo efectuado petición de sobreseimiento por más de siete meses, encontrándose amenazada su libertad individual, por cuanto podría ser formalizado y sujeto a alguna medida cautelar. Da cuenta de que, en la audiencia de 3 de junio pasado, compareció en forma telemática, mas no se le admitió ejercer su derecho a la defensa, por cuanto el audio no funcionó en el tribunal, lo que motivó que la audiencia quedara reagendada para el 30 de junio del presente año. Por las razones expuestas, pide se ordene al juzgado recurrido cesar con la privación y amenaza a la libertad individual del amparado, asegurando que, para la audiencia del 30 de junio del presente año, se encuentren notificados todos los intervinientes y se prevengan problemas técnicos de audio. Segundo. Que informa Pedro Rojas Castro, juez del Juzgado de Garantía de La Serena. Expone que la causa RIT 9.069-2025, seguida ante el Juzgado de Garantía de La Serena, se inició con la solicitud de sobreseimiento definitivo planteada por la defensa de José Ignacio González Toro, el 4 de noviembre de 2025, no indicando en su solicitud los hechos respeto de los cuales se requiere tal petición ni la identidad de las víctimas del delito, siendo la audiencia programada después de que el Ministerio Publico aportara la identidad de las víctimas de los hechos, fijándose audiencia para el 15 de enero. Agrega que para dicha audiencia sólo fue notificado personalmente uno de los representantes de las víctimas, encontrándose pendiente la notificación de las restantes, por cuanto faltarían antecedentes en los domicilios aportados, donde la defensa del requerido pidió la suspensión de la audiencia por la falta de notificación. Asimismo, da cuenta de que, el 15 de enero de 2026, audiencia a la cual no compareció la defensa del imputado, por falta de emplazamiento, no obstante que pidió su suspensión, sólo compareció una de las víctimas, quedando fijada para el 19 de febrero del presente año, sin que se hubiera completado el domicilio de la víctima faltante. Igualmente, indica que, el 19 de febrero, el abogado defensor pidió por escrito la reprogramación de la audiencia, por no encontrarse notificadas las víctimas, donde fue declarado el abandono de la defensa, debiendo el abogado Jorge Luis Avendaño Polanco acompañar antecedentes a objeto de justificar su no comparecencia, y el 7 de abril, la defensa del imputado pidió por escrito se fijara audiencia para debatir el sobreseimiento definitivo, escrito en el cual no se expresaron los hechos imputados, ni menos algún antecedente que diera cuenta de vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiesen afectar a su defendido, declarándose abandonada la defensa. Refiere que, el 6 de mayo pasado, la defensa presentó nueva solicitud de sobreseimiento, sin precisar hechos, solicitando, además, cautela de garantías, fijándose nueva fecha para el 3 de junio, ordenándose la notificación de los demás intervinientes, constatándose que el defensor privado se conecta vía remota con problemas de conexión, siendo reprogramada la audiencia de sobreseimiento para el 30 de junio. Explica que las reprogramaciones se fundan en la importancia de contar con la comparecencia de las víctimas o sus representantes legales en la audiencia para discutir el sobreseimiento, sin que se haya aportado el domicilio completo de uno de los representantes de las víctimas, destacando que a ninguna de las anteriores audiencias ha comparecido el abogado defensor, para corregir los domicilios de la víctima faltante de notificar o se efectuaran alegaciones respecto de algún derecho procesal o garantía constitucional afectada por la investigación que dirige el Ministerio Público. Finalmente, manifiesta que, en la audiencia de 3 de junio pasado, la que además tenía por objeto una cautela de garantías, el abogado defensor compareció con problemas técnicos, argumentando que, conforme previene el artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil, la disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. De lo expuesto concluye que no se han puesto en conocimiento del tribunal los hechos denunciados e imputados y menos algún antecedente que dé cuenta de alguna vulneración de garantías constitucionales, siendo insuficientes los antecedentes del recurso para estimar que el amparado ha resultado ilegalmente perturbado o amenazado en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, por cuanto todas las resoluciones que se han dictado en la causa emanan de autoridad competente, expedida en un caso previsto por la ley cumpliendo las formalidades y existiendo mérito o antecedente que la justifique. Tercero. Que, finalmente, comparece Gianni Franco Stagno Abud, fiscal adjunto de la Fiscalía Local de La Serena, evacuando el informe que le fuera requerido. Expone que, previo requerimiento del tribunal, se dio cuenta de que existe una investigación penal en contra del recurrente, informando las iniciales de los tres menores víctimas, sus representantes legales y el domicilio de éstos, frustrándose su emplazamiento, destacando que las audiencias no se celebraron por la no comparecencia de la defensa del imputado. Junto con reiterar los antecedentes procesales, ya expuestos por el juez recurrido, destaca que, el 3 de junio del presente, sólo compareció una de las víctimas, encontrándose fallida la notificación de las restantes. Cuarto. Que la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, garantía consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes, o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Quinto. Que, en la especie, reprocha la defensa del amparado las constantes reprogramaciones para discutir el sobreseimiento definitivo, lo que ha sido controvertido por el tribunal recurrido y el Ministerio Público, quienes dieron cuenta de que, sin perjuicio de faltar el emplazamiento de los representantes legales de las víctimas, existen peticiones de suspensión por parte del representante judicial del imputado, e incluso ha sido declarado el abandono de la defensa. Sexto. Que, de lo expuesto, puede concluirse que las actuaciones procesales verificadas ante el recurrido se justifican en el cumplimiento de los deberes que la normativa encomienda, como el emplazamiento de las víctimas y la responsabilidad que cabe al letrado en cuanto a contar con los
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de José Ignacio González Toro en contra del Juzgado de Garantía de La Serena. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol amparo número 385-2026.
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González Toro José Ignacio Juzgado de Garantía de La Serena Recurso de amparo Rol número 385-2026.- La Serena, diez de junio de dos mil veintiséis. Visto y considerando. Primero. Que comparece Jorge Luis Avendaño Polanco, abogado, quien recurre de amparo en favor de José Ignacio González Toro, profesor, ambos con domicilio en Ralbún, 552, La Serena, en contra del Juzgado de Garantía de esta ciud
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