SIN INFORMACION

MAKLUF FREIG SALVADOR NAIN / RIPAMONTI SERRANO MACARENA CAROLINA

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Salvador Nain Makluf Freig, por sí y en favor de la Comunidad Edificio Isamar, interponiendo recurso de protección en contra de Casino del Mar S.A., de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar y de doña Macarena Carolina Ripamonti Serrano, por la supuesta afectación de las garantías contempladas en el artículo 19 N°1 y N°8 de la Constitución Política de la República, fundado en la emisión de ruidos molestos provenientes de una discoteca o ambiente con música amplificada que funcionaría en dependencias del Casino Enjoy de Viña del Mar, ubicado en Avenida San Martín N°199. Expone que hasta octubre de 2025 en la terraza oriente del cuarto piso del casino funcionaba una sala de máquinas tragamonedas, pero que desde el 31 de octubre de ese año dicho espacio comenzó a operar como discoteca con música en vivo y consumo de bebidas alcohólicas, lo que habría generado ruidos de alta intensidad y carácter reiterado, especialmente en horario nocturno, afectando el descanso de los residentes del Edificio Isamar y de otros edificios colindantes. Agrega que efectuó diversas denuncias y gestiones ante Carabineros de Chile y ante la Municipalidad de Viña del Mar, solicitando fiscalizaciones, patrullajes y adopción de medidas eficaces frente a los supuestos ruidos molestos, sin obtener, a su juicio, una respuesta adecuada ni eficaz por parte de las autoridades recurridas. Acompaña en diversas presentaciones registros audiovisuales que acreditarían los hechos denunciados al tenor del recurso. Solicita, en definitiva, que se declare ilegal y arbitrario el funcionamiento de la discoteca o ambiente con música amplificada en la terraza del Casino Enjoy, ordenando el cese inmediato de la emisión de música amplificada y de espectáculos sonoros en horario nocturno, junto con disponer medidas de fiscalización y control por parte de la autoridad municipal. A folio 16, se decreta orden de no innovar. A folio 22, informó Casino del Mar S.A., solicitando el rechazo del recurso. En primer término, alegó la falta de legitimación pasiva, sosteniendo que la actividad denunciada no sería desarrollada directamente por dicha sociedad, sino por un tercero, esto es, Masterline S.A, sociedad que por convenio comercial suscrito en 2021 es quien administra la discoteca OVO night, salones de espectáculo o bar terrazas del 4º piso al interior del Casino Municipal y no Casino del Mar S.A., acompañando escritura pública al efecto. Asimismo, opuso la extemporaneidad del arbitrio, argumentando que los hechos denunciados se habrían iniciado meses antes de la interposición de la presente acción constitucional. Finalmente, alegó la improcedencia del recurso de protección, atendido que la existencia y entidad de los supuestos ruidos molestos constituye una materia controvertida que requiere prueba técnica y un procedimiento de lato conocimiento, incompatible con la naturaleza cautelar de esta acción. Añade que el establecimiento cuenta con las autorizaciones y patentes correspondientes para su funcionamiento y que no existiría infracción normativa atribuible a su actuar. A folio 29, evacuó informe la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, solicitando igualmente el rechazo del arbitrio. En primer lugar, alegó falta de legitimación pasiva, sosteniendo que la actividad cuestionada es desarrollada por un privado autorizado —correspondiente a la sociedad que opera el establecimiento “OVO Night Club”— y que el municipio únicamente ejerce funciones de fiscalización dentro del ámbito de sus competencias legales. Asimismo, opuso la improcedencia de la acción constitucional, señalando que no existe un derecho indubitado que cautelar y que la controversia requiere necesariamente de prueba técnica especializada. Finalmente, alegó la extemporaneidad del recurso respecto de hechos que, según indica, se remontan a octubre y noviembre de 2025. Expone que, a raíz de las denuncias efectuadas por el recurrente, se realizaron diversas fiscalizaciones por parte de la Dirección de Ingresos, del Departamento de Servicios del Ambiente y de la Dirección de Seguridad Pública. En particular, acompañó Informe de Fiscalización N°285, de 2 de marzo de 2026, en el cual consta que funcionarios municipales concurrieron al recinto denunciado, verificando que el establecimiento cuenta con patentes de alcoholes vigentes para discoteca y cabaret y constatando las condiciones de funcionamiento del local. Asimismo, mediante Memorándum N°521, de 18 de marzo de 2026, el Departamento de Servicios del Ambiente informó que se realizaron inspecciones y que se programaron nuevas mediciones de ruido mediante sonómetro, con el objeto de evaluar técnicamente la situación denunciada. Igualmente, acompañó Informe N°46/26, de 30 de marzo de 2026, en el cual consta que funcionarios municipales efectuaron mediciones de ruido en horario nocturno desde el frontis del Edificio Isamar, consignando que el elevado ruido ambiental del sector incidía significativamente en las mediciones realizadas, concluyendo finalmente que “tras la corrección del nivel de presión sonora pudimos corroborar que el ruido de fondo determinado deja nula la medición”. Por último, informó que la Dirección de Seguridad Pública efectuó patrullajes preventivos y fiscalizaciones en el sector denunciado, sin constatar situaciones que permitieran concluir la existencia de infracciones evidentes atribuibles exclusivamente al recinto recurrido. A folio 33, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que ambos recurridos han alegado la extemporaneidad del recurso, lo que sustentan en que el propio recurrente reconoce en su libelo que los hechos en contra de los cuales reclama se producen desde octubre de 2025, de manera que, desde esa fecha, tuvo conocimiento de ellos. En consecuencia, el presente recurso deducido meses lo ha sido fuera del plazo de 30 días que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Segundo: Que, es un hecho no discutido que el funcionamiento de la discoteca en la terraza del casino Enjoy de Viña del Mar se produce todos los días sábado, desde octubre de 2025, de manera tal que, produciéndose el acto recurrido en forma permanente hasta la fecha, la alegación de extemporaneidad será desestimada. En cuanto a la falta de legitimación pasiva: Tercero: Que, asimismo, ambas recurridas alegan la falta de legitimación pasiva. Casino del Mar S.A. fundamenta su alegación señalando que es titular de una concesión de juego otorgada conforme a la Ley N° 19.995 y su normativa complementaria, cuyo objeto exclusivo es la explotación de juegos de azar en los términos estrictamente regulados por la Superintendencia de Casinos de Juego. Y añade que los servicios complementarios tales como hotelería, gastronomía, eventos y espectáculos son desarrollados por una persona jurídica distinta, esto es, Masterline S.A. La Municipalidad recurrida, a su turno, sostiene que existe un contrato de arrendamiento entre la I. Municipalidad de Viña Del Mar y Casino Del Mar S.A. de fecha 23 de mayo del año 2019, respecto al cual entrega a dicha sociedad, el inmueble ubicado en Avenida San Martín N 199, comuna de Viña Del Mar, siendo aquél, o quien corresponda, quien administra dicho inmueble, razón por la cual, no tiene responsabilidad alguna en lo indicado por el recurrente. Cuarto: Que, en lo que dice relación con la responsabilidad de Casino del Mar, baste para rechazar esta alegación el considerar que la concesión del Casino de Viña del Mar le fue entregada por la Municipalidad de esta ciudad a esa sociedad, de manera tal que, de acuerdo con lo que dispone la Ley N° 19.995, queda sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Casinos de Juego, entidad que supervigila que la operación integral —incluyendo los servicios anexos tercerizados— cumpla con todas las normativas exigidas en el proyecto original, lo que obliga al concesionario a mantener un control estricto sobre sus proveedores para no arriesgar multas o la pérdida de su permiso de operación. Y, en cuanto a la I. Municipalidad recurrida, cabe tener presente que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 18.695 “Las municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:...c) La protección del medio ambiente;…”. Lo anterior obliga a los entes edilicios adoptar las medidas que sean necesarias frente a denuncias que digan relación con vulneración con esta materia. Ello se encuentra corroborado por la misma recurrida, en la medida que da cuenta que, recibida a denuncia el actor, procedió a realizar diversas mediciones lo que, de acuerdo a su alegación de falta de responsabilidad, carecería de fundamento. En cuanto al fondo: Quinto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Sexto: Que, por la presente vía constitucional se recurre en contra de la emisión de ruidos molestos provenientes de una discoteca o ambiente con música amplificada que funcionaría una terraza ubicada en las dependencias del Casino Enjoy de Viña del Mar y que, a juicio del recurrente, conculca el derecho a la vida y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que solicita que se declare ilegal y arbitrario el funcionamiento de la referida discoteca, ordenando el cese inmediato de la emisión de música amplificada y de espectáculos sonoros en horario nocturno, junto con disponer medidas de fiscalización y control por parte de la autoridad municipal. Séptimo: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: 1) Que por Resolución N° 357 de 15 de junio de 2018, la empresa Casino del Mar es la concesionaria del funcionamiento del Casino de Juegos de Viña del Mar, concesión que le fue entregada por Resolución N° 357 de 15 de junio de 2018 de la Superintendencia de Casinos de juego se otorgó un permiso de operación de un casino de juegos en la comuna de Viña del Mar a la sociedad Casino del Mar S.A. 2) Que, de acuerdo con el certificado acompañado por Casino del Mar S.A., la autorización para dar inicio a sus actividades, lo fue como sociedad operadora de un casino de juego y sus servicios anexos. 3) Que, por Convenio Comercial entre la sociedad Casino del Mar S.A. y Masterline S.A., de 19 de junio de 2021, la primera entregó a la segunda la operación y explotación de todos los servicios anexos y obras complementarias o adicionales al Casino de juegos de Viña del Mar. 4) Que, desde el mes de noviembre de 2025, el actor formuló diversas denuncias por ruidos molestos provenientes de una terraza del Casino Enjoy de Viña del Mar, que se encuentra frente a su domicilio, en el que denunciaba funcionaba una discoteca los días sábado hasta la madrugada del día domicilio de cada fin de semana. 5) Que, no existe constancia en autos de alguna actuación efectuada por Carabineros de Chile frente a estas denuncias. 6) Que, desde el mes de noviembre de 2025, el actor efectuó iguales denuncias ante la I. Municipalidad de Viña del Mar, solicitando la fiscalización de la discoteca, revisión de patentes y, eventualmente la clausura de la misma. 7) Que, la Municipalidad recurrida señala haber realizado 4 fiscalizaciones, de las cuales solo acompaña dos. La primera efectuada el día 2 de marzo (día lunes) a las 23.00 horas en que se señala que la discoteca OVO cuenta con patentes al día y que la terraza está destinada a fumadores y cuenta con dos parlantes pequeños y dos pantallas. Y la del día 27 de marzo de este año (día viernes), a las 23.00 horas en la que se señala que por el ruido ambiente (vehicular y de comercios y transeúntes) no es posible determinar si existe la infracción que se denuncia. Octavo: Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 7° del D.S. 38 del Ministerio de Medio Ambiente, el nivel máximo de emisión sonora se encuentra vinculado a la zona en que se encuentre la fuente correspondiente y los horarios que allí se indican, correspondiendo a la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva, conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, certificar la zonificación del emplazamiento del receptor. Ningún antecedente se acompañó por la Municipalidad recurrida al efecto. Noveno: Que, la Sociedad del Mar recurrida alega, además de la improcedencia de la presente acción, la inexistencia de una prueba técnica que compruebe la infracción que se denuncia, además de la existencia de diversas fuentes de emisión, indicando los organismos encargados de tal medición, los medios que deben utilizarse para ello y el procedimiento a seguir. Pero, no niega la existencia de los ruidos que se denuncian en el recurso, obviando hacerse cargo del fondo del recurso, además de no cumplir con su obligación de acreditar, con los medios correspondientes que la contaminación acústica que se atribuye a la discoteca que funciona en el Casino Enjoy, cuya concesión la he sido entregada, no es tal. En efecto, es responsabilidad de quien emite ruidos que pudieren constituir contaminación sonora fuera de los márgenes legales, que afecten a terceros el acreditar, por medio de la medición correspondiente que ello no es efectivo y que, de existir emisiones, éstas se encuentran dentro de los márgenes permitidos por la ley, lo que en le especie no ocurrió. Décimo: Que, por su parte, la Municipalidad recurrida, si bien acompañó antecedentes que pretendían acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, con las acciones reseñadas en el motivo séptimo, lo cierto que las mismas no han sido suficientes ni idóneas para entender un efectivo cumplimiento de ellas. Ello, porque la fiscalización realizada en un día en el cual no funciona la discoteca (lunes) y los impedimentos a que se aluden y que no permitieron llevar a cabo una segunda fiscalización en forma efectiva, no pueden relevar a dicha entidad de dar cumplimiento a sus obligaciones. Undécimo: Que, de los antecedentes acompañados por el recurrente, es posible tener por acreditado que el hecho denunciado constituye una vulneración a su integridad psíquica y física y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Salvador Nain Makluf Freig, debiendo la recurrida Sociedad del Mar poner fin a la emisión de música amplificada y de espectáculos sonoros en horario nocturno, en la terraza del Casino Enjoy de Viña del Mar, debiendo la I. Municipalidad de Viña de Mar, disponer medidas de fiscalización y control correspondientes. Comuníquese, notifíquese y regístrese. Redacción de la Ministra Sra. Figueroa. N° Protección 1777-2026.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Salvador Nain Makluf Freig, por sí y en favor de la Comunidad Edificio Isamar, interponiendo recurso de protección en contra de Casino del Mar S.A., de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar y de doña Macarena Carolina Ripamonti Serrano, por la supuesta afectación de las garantías contemplada

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