PEZO DALMAZO JUAN PABLO / DIRECCIÓN REGIONAL DE VIALIDAD AYSÉN
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N°91-2026, mediante presentación de fecha 16 de abril de 2026, comparece don Felipe Alonso Aguirre Gutiérrez, abogado, en representación de la sociedad AGORA SPA, representada legalmente por don Juan Pablo Pezo Dalmazo, ambos con domicilio en Colo-Colo Nº 252, ciudad de Concepción, Región del Biobío, quien deduce recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Aysén, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, representada legalmente por su Director Regional, con domicilio en Riquelme Nº 465, Coyhaique, por el acto ilegal y arbitrario con ocasión de la adjudicación de la Licitación Pública ID 1280-14-LP26, denominada “ARRIENDO CAMIONES TOLVA”, conculcando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: “1. Tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Aysén, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la adjudicación de la Licitación ID 1280-14-LP26 a TRANSPORTES ALTOMAP SPA. 2. Declarar que el acto es arbitrario e ilegal, vulnerando las garantías de los numerales 2º, 21º, 22º y 24º del artículo 19. 3. Dejar sin efecto la Resolución de Adjudicación en favor de TRANSPORTES ALTOMAP SPA. 4. Ordenar nueva evaluación conforme a derecho, declarando inadmisible la oferta de ALTOMAP; o, en subsidio, corrigiendo los errores y readjudicando al oferente que corresponda. (sic)”. Con fecha 5 de mayo de 2026 se incorporó el informe requerido por don Renzo Sanders Cortés, Director Regional de Vialidad de la Región de Aysén del Ministerio de Obras Públicas. Con fecha 2 de junio de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 4 del mes y año en curso, con la comparecencia presencial del abogado don Cristóbal Bardales Rioseco, contra el recurso; tras lo cual se pasó al estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su presentación, señalando que, con fecha 20 de marzo de 2026, mediante Resolución Exenta DV.OR Nº 380, el Director Regional de Vialidad de la Región de Aysén aprobó las Bases Administrativas y Términos de Referencia de la Licitación Pública ID 1280-14-LP26, cuyo objeto es el “ARRIENDO DE TRES CAMIONES TOLVA”, para el apoyo de faenas de conservación por administración directa en la Provincia Capitán Prat, por un monto total estimado de $230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos) IVA incluido. Refiere que la licitación fue publicada en el Portal Mercado Público el 20 de marzo de 2026, con cierre de recepción de ofertas el 02 de abril de 2026 a las 09:01 horas, habiéndose recibido cinco ofertas, de las cuales dos fueron rechazadas por no acompañar la totalidad de documentos técnicos, mientras tres fueron aceptadas, incluida la recurrente. Expresa que, mediante Resolución Exenta DV.OR, la Dirección de Vialidad adjudicó la licitación a TRANSPORTES ALTOMAP SPA, por $202.300.000 IVA incluido, por haber obtenido 92,4 puntos, según el puntaje final indicado. Ahora bien, señala que dicha resolución junto con el Acta de Evaluación son los actos administrativos que se impugnan, por adolecer de vicios de legalidad y arbitrariedad. Como primer vicio de legalidad, reclama que, según las bases, los camiones deben ser de año superior de fabricación al año 2010, es decir, del año 2011 en adelante, en circunstancias que uno de los camiones de TRANSPORTES ALTOMAP SPA, es del año 2010, razón por la que la oferta debió ser declarada inadmisible. Un segundo vicio de legalidad, en subsidio, corresponde al puntaje obtenido por TRANSPORTES ALTOMAP SPA por dicho concepto, pues el puntaje total relativo a los camiones en vez de dividirlo por tres (número de camiones) lo dividió por dos, por lo que el puntaje ponderado correcto es de 6,25 y no 9,4, con lo que con dicha corrección ALTOMAP obtiene 89, 25 puntos, inferior a los 91,6 obtenidos por la recurrente. En tercer lugar, reclama como vicio la obtención de 100 puntos (5,0 ponderados) por ALTOMAP por concepto de programa de integridad, pese a no haberse individualizado dicho programa, sin indicar fecha ni adjuntar programa de verificación alguna, debiendo haber recibido 0 puntos. Como cuarto vicio, refiere que corrigiendo los vicios 2° y 3° ya señalados, ALTOMAP obtiene 84,25 puntos, contra los 91,6 de la recurrente. Finalmente, y como quinto vicio, sostiene que dos de los tres integrantes de la comisión evaluadora carecen de acreditación vigente en Chile Compras, comprometiendo la idoneidad del órgano evaluador. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, menciona la igualdad ante la ley, pues la recurrida dispensó a ALTOMAP del cumplimiento de requisitos que exigió a los demás oferentes, lo que constituye una discriminación arbitraria; el derecho a desarrollar una actividad económica, ya que la recurrente participó de buena fe, con la legítima expectativa de ser evaluada conforme a las bases, en circunstancias que la adjudicación irregular frustra dicha expectativa y el derecho en cuestión, y el derecho de propiedad, en tanto que de haberse realizado la evaluación conforme a derecho, AGORA habría resultado adjudicataria. SEGUNDO: Que, don Renzo Sanders Cortés, Director Regional de Vialidad de la Región de Aysén del Ministerio de Obras Públicas, evacuó el informe requerido. Luego de referirse a los antecedentes de la interposición de la acción, sostiene la pérdida de objeto de impugnación del recurso, pues señala que la autoridad, en ejercicio de sus potestades legales de revisión, dejó sin efecto la adjudicación impugnada, retrotrayendo el procedimiento licitatorio a la etapa de evaluación, por lo que el acto que motiva el presente arbitrio ha desaparecido, perdiendo toda eficacia y efectos. En cuanto al fondo, precisa que con fecha 20 de marzo de 2026 en el Portal de Mercado Público se publicó la Licitación ID 1280-14-LP26, por arriendo de 3 camiones tolva para apoyo en faenas de conservación vial en la Oficina Provincial de la Dirección Regional de Vialidad, Provincia de Capitán Prat y cuyas Bases Administrativas y especificaciones técnicas fueron aprobadas mediante Resolución Exenta DV. OR N°380, de fecha 20 de marzo de 2026, contando con un presupuesto estimado de $230.000.000, y que según Acta de Evaluación de Ofertas, se recibieron cinco ofertas, de las cuales tres fueron aceptadas. Explica que, mediante Resolución Exenta DRV N°456, de fecha 10 de abril de 2026, se adjudicó a la empresa TRANSPORTES ALTOMAP SpA, por un monto de $202.300.000.- (Doscientos dos millones trescientos mil pesos) IVA incluido, mas con fecha 8 de abril de 2026, AGORA SPA habría ingresado reclamo INC-1311264-F2M4N8 indicando una serie de impugnaciones a la oferta de proveedor TRANSMAQJP SPA, y con fecha de 14 de abril siguiente, presentó un recurso administrativo de reposición en contra de la Resolución Exenta 456/2026, de fecha 8 de abril del año 2026 (sic), de la Dirección Regional de Vialidad de Aysén, con el objeto de dejar sin efecto la adjudicación y retrotraer el proceso. Por lo anterior, es que mediante la Resolución DRV N° 476, de fecha 17 de abril de 2026, la Dirección Regional de Vialidad procede a dejar sin efecto el proceso de adjudicación de Licitación Pública ID 1280-14-LP26, con el objeto de retrotraer lo obrado hasta la etapa de cierre del proceso licitatorio y proceder a la reevaluación de las ofertas recibidas en dicha convocatoria. Agrega que, además de haber desaparecido el objeto de impugnación que lleva a declarar la inadmisibilidad de la acción, los antecedentes se encuentran nuevamente en evaluación por la Comisión designada, por lo que no resulta procedente pronunciarse sobre los vicios de los que adolecería el Acta de Evaluación. Por otro lado, refuta lo expresado por el recurrente en cuanto a que dos de los tres miembros carecerían de acreditación vigente en Chile Compras, no siendo dicha circunstancia una exigencia legal ni reglamentaria. En consecuencia, desestima la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, sin perjuicio de hacer presente que en todo proceso licitatorio existe solamente una mera expectativa de ser adjudicado, esto es, no existe un derecho indubitado para la empresa participante. Finalmente, sostiene que los hechos denunciados dicen relación con dificultades suscitadas en el contexto de una licitación pública, para la ejecución de un contrato de arriendo de bienes, siendo competente para su conocimiento el Tribunal de Contratación Pública, por lo que, existiendo una jurisdicción especializada, el recurso de protección no puede ser utilizado como una vía para eludir o sustituir procedimientos y recursos específicos establecidos por ley. TERCERO: Que, en esta materia, se debe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en criterio que este Tribunal comparte, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo, ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. QUINTO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo se afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión a adoptar por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. Igualmente, este remedio institucional sólo tiene por objeto proteger derechos indubitados, no situaciones jurídicas que consistan en una esperanza o mera expectativa de constituir un derecho, pues no se está enfrente de un juicio declarativo de los mismos. SEXTO: Que, a fin de centrar el objeto de análisis, debe expresarse que el recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal, en síntesis, en la Resolución Exenta DRV N°456, de fecha 10 de abril de 2026, que adjudicó a la empresa TRANSPORTES ALTOMAP SpA para el arrendamiento de 3 camiones tolva para apoyo en faenas de conservación vial en la Oficina Provincial de la Dirección Regional de Vialidad, Provincia de Capitán Prat, así como el Acta de Evaluación que llevó a dicha adjudicación, lo que conculca las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°2, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, a fin de despejar los aspectos a dirimir, apreciando los antecedentes reunidos de conformidad a las reglas de la sana crítica y teniendo presente las alegaciones efectuadas por las partes, es posible dar por asentados los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 20 de marzo de 2026, la Dirección de Vialidad publicó en el Portal de Mercado Público la Licitación ID 1280-14-LP26, por arriendo de 3 camiones tolva (mín. 15 m³) para apoyo en faenas de conservación vial en la Oficina Provincial de la Dirección Regional de Vialidad, Provincia de Capitán Prat, con un presupuesto estimado de $230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos) IVA incluido. 2.- Que, mediante Acta de Evaluación de Ofertas, de fecha 7 de abril 2026, consta que se recibieron cinco ofertas, de las cuales tres fueron aceptadas. 3.- Que, con fecha 8 de abril de 2026 AGORA SPA ingresó un reclamo INC-1311264-F2M4N8, en el que indicó una serie de impugnaciones a la oferta de proveedor TRANSMAQJP SPA. 4.- Que, mediante Resolución Exenta DRV N°456, de fecha 10 de abril 2026, se adjudicó la Licitación Pública ID 1280-14-LP26 a la empresa TRANSPORTES ALTOMAP SpA, por un monto de $202.300.000.- (Doscientos dos millones trescientos mil pesos) IVA incluido. 5.- Que, con fecha 14 de abril de 2026, AGORA SPA presenta un recurso administrativo de reposición en contra de la Resolución Exenta DRV N°456, de fecha 10 de abril de 2026. 6.- Que, en conocimiento del reclamo ingresado con fecha 8 de abril de 2026, mediante Resolución DRV N° 476, de fecha 17 de abril de 2026, la Dirección Regional de Vialidad dejó sin efecto el proceso de adjudicación de Licitación Pública ID 1280-14-LP26, ordenando retrotraer lo obrado hasta la etapa de cierre del proceso licitatorio y proceder a la reevaluación de las ofertas recibidas. OCTAVO: Que, así las cosas, acorde a los antecedentes allegados, consta que la recurrente, con fecha 8 de abril de 2026, dedujo un reclamo ante la Dirección Regional de Vialidad, en virtud de la cual se dictó la Resolución DRV N° 476, de fecha 17 de abril de 2026, que finalmente dejó sin efecto la Resolución Exenta DRV N°456, de fecha 10 de abril de 2026, acto impugnado en autos, por medio del cual se adjudicó la Licitación Pública ID 1280-14-LP26, a la empresa TRANSPORTES ALTOMAP SpA. En dicho sentido y en
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20, de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, cuyo texto refundido se encuentra en el Acta Número 94, del año 2015, SE RESUELVE: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por Felipe Alonso Aguirre Gutiérrez, abogado, en representación de la sociedad AGORA SPA, representada legalmente por don Juan Pablo Pezo Dalmazo, en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Aysén, dependiente del Ministerio de Obras Públicas. Anótese, notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Sr. Ministro Titular, don José Ignacio Mora Trujillo. Rol Corte Nº 91-2026 (Protección).
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Coyhaique, a diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta Corte N°91-2026, mediante presentación de fecha 16 de abril de 2026, comparece don Felipe Alonso Aguirre Gutiérrez, abogado, en representación de la sociedad AGORA SPA, representada legalmente por don Juan Pablo Pezo Dalmazo, ambos con domicilio en Colo-Colo Nº 252, ciudad de Concepción, Región del Biobío, quien deduce recur
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