SIN INFORMACION

FRANCISCO ASSMANN MARTINEZ / SERV. DE SALUD VALPARAISO-SAN ANTONIO

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Francisco José Assmann Martínez, psicólogo, quien deduce acción de protección en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, representado por su Director Dr. Juan Patricio Castro Gallardo, por la omisión que considera ilegal y arbitraria, consistente en la paralización injustificada de los sumarios administrativos derivados de su denuncia formulada al amparo de la Ley N°21.643 “Ley Karin” y de la contradenuncia de que fue objeto, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 25 de marzo de 2025, interpuso ante la recurrida una denuncia por acoso laboral y discriminación arbitraria bajo el marco de la Ley Karin, debido a actos de acoso ascendente y descendente que afectaban su dignidad, desempeño y salud física y mental. Indica que prestó declaración ante el Fiscal Administrativo don Patricio Lillo Contreras el 28 de abril de 2025 y que, consultado el estado del proceso el 25 de septiembre de 2025, dicho fiscal le informó que el expediente había sido recepcionado por el Departamento de Fiscalía Administrativa de la Dirección del Servicio a fines de agosto de 2025. Señala que a la fecha de interposición del recurso habían transcurrido más de siete meses sin que la institución hubiera impulsado actuación alguna respecto del Sumario Administrativo Res. Ex. N°1337/2025. Agrega que, en paralelo, fue objeto de una contradenuncia que dio origen al Sumario Administrativo Res. Ex. N°1603/2025, instruido por el Fiscal Administrativo Dr. Cristián Burgos Clobales, Odontólogo del CESFAM Plaza Justicia de Valparaíso, el cual también se encontraba paralizado por más de seis meses, habiéndose cerrado su etapa indagatoria, sin que la recurrida adoptara medida alguna para concluirlo. Alega que esta desidia administrativa se inserta en un contexto de acoso sistemático, pues mientras los sumarios permanecían congelados en el Departamento de Fiscalía Administrativa, la recurrida procedió a una precalificación arbitraria de su desempeño que lo ubicaba en lista de destitución, debiendo la Junta Calificadora corregirla ubicándolo en Lista de Distinción con 65 puntos, manteniéndose no obstante una brecha arbitraria de 0,5 puntos sin fundamento explicitado, lo que le ocasionó un perjuicio patrimonial al desplazarlo al tercer tramo de la asignación de la Ley N°19.490, con una pérdida aproximada de $800.000.- anuales. Aduce que dicha brecha calificatoria fue impugnada ante la Contraloría Regional de Valparaíso (ID 244068), organismo que el 8 de mayo de 2026, mediante Oficio N°OF 89198/2026, acogió el reclamo declarando que el acta de la Junta Calificadora careció de la fundamentación exigida por el artículo 46 de la Ley N°18.834 y ordenó retrotraer el proceso calificatorio. Añade que la recurrida procedió, además, a la supresión del Subdepartamento de Salud Mental y Reparación del cual era jefatura, mediante Resolución Exenta N°3890 del 7 de octubre de 2025, manteniéndolo sin resolución de funciones desde entonces, lo que califica como un congelamiento profesional y represalia estructural. Sostiene que el recurrente vive con discapacidad certificada por COMPIN, de carácter severo, cuantificada en un 50%, de causa principal física por Artritis Psoriásica, calificada como enfermedad catastrófica de alto costo, y de causa secundaria psíquica, con movilidad reducida, condición que a su juicio obliga a la institución a otorgarle protección reforzada conforme a la Ley N° 20.422 y a la Convención de la ONU sobre Discapacidad. Refiere que la prolongada incertidumbre y desprotección institucional han impedido su recuperación, generando una carga alostática crítica con agravamiento documentado de su Artritis Psoriásica activa desde septiembre de 2025, Fibromialgia, Síndrome Linfoproliferativo y deterioro de su salud mental, encontrándose en tramitación de evaluación de invalidez ante la Comisión Médica de Pensiones. Argumenta que la vulneración al artículo 19 N°1 se configura porque la omisión del recurrido actúa como agente estresor que impacta directamente en su salud autoinmune y psíquica, privándolo de la tranquilidad mínima necesaria para que sus tratamientos surtan efecto. Respecto del artículo 19 N°2, aduce que la recurrida establece una diferencia arbitraria en su contra al incumplir los plazos que la Ley Karin garantiza a todo trabajador, otorgándole un trato desigual frente a otros funcionarios cuyos procesos sí se tramitan en tiempo y forma. Menciona, asimismo, que el 27 de abril de 2026 se le hizo llegar un certificado de descuento de cuatro horas correspondientes al día 10 de enero de 2025, bajo el concepto de "atrasos/no marca salida", acto que califica como un nuevo hecho de perjuicio patrimonial vinculado al mismo contexto de hostigamiento denunciado en autos. Concluye solicitando: 1) que se ordene al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio informar en un plazo máximo de 5 días el estado íntegro del proceso administrativo, con indicación de la fecha de acogida a tramitación, conclusión de la etapa indagatoria, última actuación realizada y estado actual; 2) que se ordene la conclusión inmediata de los sumarios administrativos Res. Ex. N°1337/2025 y Res. Ex. N°1603/2025 en un plazo perentorio; 3) que se adopten las medidas de resguardo necesarias para proteger su integridad física y psíquica,

Fundamentos

considerando su condición de discapacidad severa; 4) que se ordene la suspensión de los efectos de la resolución calificatoria y la mantención provisional del segundo tramo de la Ley N°19.490 conforme al encasillamiento de la calificación anterior; y 5) que se disponga la abstención de materializar el descuento remuneracional referido mientras no exista pronunciamiento firme que lo respalde. A folio 14, evacúa informe Christofer Úbeda Muñoz, funcionario público, abogado, en representación del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio. Expone que, en aplicación del protocolo de denuncia aprobado por Resolución Exenta N°2875 de 31 de julio de 2024, y debido a la denuncia presentada por el recurrente el 25 de marzo de 2025, el Servicio instruyó el correspondiente sumario administrativo mediante Resolución Exenta N° 1337 de 9 de abril de 2025. Indica que dicho sumario fue concluido mediante Resolución Exenta N°1062 de 10 de abril de 2026, por la cual se sobreseyó a la funcionaria inculpada, de modo que a la fecha no existiría procedimiento disciplinario pendiente respecto de la denuncia del recurrente. Sostiene, en consecuencia, que la presente acción constitucional carece de oportunidad. Refiere que, en cuanto a la contradenuncia, que la Fiscalía Administrativa del Servicio no tiene en sus registros la Resolución Exenta N°1665 de 2025 como acto administrativo que instruyera un proceso disciplinario, desconociendo lo expuesto por el recurrente sobre el particular. Aduce que, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha sostenido reiteradamente que el plazo para sustanciar un sumario administrativo no reviste carácter fatal, de modo que su vencimiento no invalida el procedimiento, citando los Dictámenes N°13.182 de 2013 y N°4.000 de 2012. Agrega que el reclamo presentado por el recurrente ante la Contraloría Regional de Valparaíso respecto del proceso de calificaciones se encontraba pendiente de pronunciamiento, por lo que no sería procedente que esta sede judicial se pronuncie sobre una materia sometida a revisión administrativa. Finalmente pide que se rechace en todas sus partes la acción constitucional interpuesta, por no existir conducta arbitraria ni ilegal de su mandante, y por carecer la acción de oportunidad. A folio 16, se ordena traer los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una vía cautelar de carácter urgente destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados en el artículo 19 del mismo texto fundamental. Segundo: Que la omisión recurrida consiste en la paralización de los sumarios administrativos Res. Ex. N°1337/2025 y Res. Ex. N°1603/2025, instruidos al amparo de la Ley N°21.643, atribuida al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio. El recurrente sostiene que dicha inactividad, extendida por más de seis y siete meses respectivamente a la fecha de interposición del recurso, ha perturbado sus derechos fundamentales a la integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley, agravando su condición de salud preexistente. Tercero: Que, para la adecuada resolución del recurso, es necesario consignar que la Ley N°21.643, publicada en el Diario Oficial el 13 de enero de 2024 y vigente desde el 1 de agosto de 2024, modificó el Código del Trabajo y el Estatuto Administrativo aprobado por la Ley N°18.834, estableciendo un régimen especial y expedito para la investigación y sanción de conductas constitutivas de acoso laboral, acoso sexual y violencia en el trabajo. La ratio legis de esta normativa descansa en el reconocimiento de que dichas conductas afectan bienes jurídicos de la más alta jerarquía constitucional —dignidad de la persona, integridad física y psíquica, igualdad de trato— y en la consecuente exigencia de que el empleador actúe con máxima celeridad para cesar la situación lesiva, proteger al denunciante y restablecer el ambiente laboral. En lo que interesa al sector público, las modificaciones introducidas al Estatuto Administrativo imponen al servicio empleador la obligación de iniciar el correspondiente procedimiento de investigación dentro de un plazo breve desde recibida la denuncia, con una duración acotada que no puede exceder de treinta días hábiles para la investigación interna, plazos cuya observancia no es facultativa sino exigible como manifestación del principio de celeridad que ordena el artículo 7° de la Ley N°19.880. La finalidad de estas normas quedaría privada de todo efecto útil si se admitiera que la autoridad empleadora puede dejar transcurrir meses sin impulsar la conclusión del sumario, máxime cuando el afectado padece una condición de salud que lo hace especialmente sensible a la incertidumbre de un procedimiento indefinidamente inconcluso. En este mismo orden, el recurrente ha invocado su condición de persona con discapacidad severa certificada, cuantificada en un 50%, haciendo presente la obligación de protección reforzada que emana de la Ley N°20.422 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Si bien dicha condición no altera la naturaleza cautelar ni los presupuestos de procedencia del recurso de protección, constituye un antecedente relevante para ponderar la gravedad de la omisión del recurrido, toda vez que la prolongación injustificada de un procedimiento disciplinario impacta con mayor intensidad en quien, por su condición de salud, se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad frente a la incertidumbre institucional. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes y del propio informe del recurrido, se constata que la denuncia fue formulada el 25 de marzo de 2025, que el Sumario Administrativo Res. Ex. N°1337/2025 fue instruido el 9 de abril de 2025 y que fue concluido por sobreseimiento solo mediante Resolución Exenta N°1062 de 10 de abril de 2026, transcurriendo aproximadamente doce meses entre la instrucción del sumario y su resolución final. La dilación anotada no cuenta con justificación normativa ni fáctica acreditada en autos, y constituye un incumplimiento del deber de celeridad que el artículo 7° de la Ley N°19.880 impone con carácter general a los órganos de la Administración del Estado, así como de los plazos específicos que la Ley N°21.643 establece para este tipo de procedimientos, cuya observancia no es facultativa para el servicio empleador sino una obligación legal directamente exigible. No obsta a lo anterior el argumento del recurrido en orden a que, conforme a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, los plazos para sustanciar sumarios administrativos no revestirían carácter fatal. Dicha doctrina, elaborada al amparo del régimen general del Estatuto Administrativo, resulta inaplicable al caso sub lite, desde que la Ley N°21.643 introdujo un estatuto especial y posterior que establece plazos perentorios específicos para la investigación de conductas de acoso laboral, acoso sexual y violencia en el trabajo, cuyo fundamento es precisamente garantizar una respuesta institucional oportuna en protección de bienes jurídicos de rango constitucional. La especialidad de esta norma desplaza la regla general invocada por el recurrido, conforme al principio de que la ley especial prevalece sobre la general. En consecuencia, advirtiéndose el incumplimiento de los plazos analizados sin fundamento que lo justifique, la omisión del recurrido reviste el carácter de arbitraria en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, por cuanto importa una decisión —o, más precisamente, una indecisión— desprovista de la racionalidad mínima que el ordenamiento jurídico exige a los actos de la Administración. Quinto: Que el recurrido sostiene que la acción carece de oportunidad, por cuanto el sumario fue concluido antes de dictarse sentencia. Sin embargo, de la secuencia fáctica que arroja el proceso se desprende que el Sumario Administrativo Res. Ex. N°1337/2025 fue terminado el 10 de abril de 2026, esto es, quince días después de requerido el informe en este recurso, interpuesto el 25 de marzo de 2026. Dicha circunstancia permite inferir fundadamente que la conclusión del procedimiento disciplinario fue inducida por la interposición del presente recurso y no por impulso espontáneo del Servicio, desde que la paralización había perdurado por doce meses sin que la recurrida adoptara actuación alguna que lo impulsara. En este contexto, corresponde precisar que cuando el cese del acto u omisión impugnado es consecuencia directa de la interposición del recurso de protección, el tribunal se encuentra en el deber de pronunciarse sobre el fondo, pues admitir lo contrario importaría dejar sin sanción la conducta arbitraria del recurrido y privar de todo efecto útil a la acción constitucional. En consecuencia, la alegación de falta de oportunidad formulada por el recurrido debe ser desestimada. Sexto: Que, establecida la arbitrariedad de la omisión sumarial, corresponde precisar el alcance de la decisión en relación con las peticiones formuladas en el recurso de folio 1. En cuanto a la primera de ellas —que se informe el estado íntegro del proceso sumarial—, dicha pretensión ha quedado satisfecha por el propio informe evacuado a folio 14, en el que el recurrido dio cuenta de la conclusión del Sumario Administrativo Res. Ex. N°1337/2025 mediante Resolución Exenta N°1062 de 10 de abril de 2026. Respecto de la segunda petición —que se ordene la conclusión inmediata del sumario en plazo perentorio—, la declaración de arbitrariedad contenida en los considerandos precedentes y la constatación de que el procedimiento fue concluido como consecuencia directa de la interposición del presente recurso constituyen, en sí mismas, la medida de restablecimiento del derecho perturbado, sin que sea necesario emitir una orden de hacer que recaiga sobre un procedimiento ya terminado. En cuanto a la tercera petición —que se adopten medidas de resguardo de la integridad física y psíquica del recurrente—, esta Corte advierte que dicha pretensión carece de sustento cautelar autónomo en esta sede, por cuanto la perturbación de ese derecho derivó directamente de la omisión sumarial cuyo cese ya ha quedado establecido, sin que obren en autos antecedentes que justifiquen una medida de protección adicional concreta más allá de lo ya resuelto. Séptimo: Que, durante la tramitación del presente recurso, el recurrente incorporó mediante escritos de folios 6, 8, 9 y 13, antecedentes relativos a otras materias vinculadas – en su entender- al mismo contexto, entre las que se cuentan la aplicación de un descuento de cuatro horas correspondientes al día 10 de enero de 2025 bajo el concepto de atrasos/no marca salida, la interposición de un reclamo ante la Contraloría Regional de Valparaíso respecto del proceso calificatorio del período 2024-2025, y la existencia de un sumario derivado de la contradenuncia que identifica indistintamente como Res. Ex. N°1603/2025 y Res. Ex. N°1665/2025, sin que esta inconsistencia haya sido aclarada en autos. Sobre ninguna de estas materias el recurrido aportó antecedentes suficientes en su informe de folio 14, por lo que esta Corte no cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento de fondo a su respecto en esta sede cautelar. Sin perjuicio de ello, y atendida la vinculación de las dos primeras materias con el contexto que motivó el presente recurso y la declaración de arbitrariedad contenida en los considerandos precedentes, se ordenará al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio que las revise y dé respuesta fundada al recurrente dentro del plazo de treinta días.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida por don Francisco José Assmann Martínez en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, solo en cuanto se declara que la paralización del Sumario Administrativo Res. Ex. N°1337/2025 durante aproximadamente doce meses constituyó una omisión arbitraria que perturbó los derechos garantizados en el artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República. Además, atendidas las demás peticiones formuladas por el recurrente, se ordena al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio que, dentro del plazo de treinta días contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, revise y dé respuesta fundada al recurrente respecto del descuento remuneracional de cuatro horas correspondiente al día 10 de enero de 2025 y del reclamo calificatorio cuyo proceso de revisión se encuentra pendiente ante la Contraloría Regional de Valparaíso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Sr. Pedro García Muñoz N°Protección-2541-2026.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece Francisco José Assmann Martínez, psicólogo, quien deduce acción de protección en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, representado por su Director Dr. Juan Patricio Castro Gallardo, por la omisión que considera ilegal y arbitraria, consistente en la paralización injustificada de los

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