JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

MUÑOZ TURNER CONSTANZA MONSERRAT/ COLEGIO INGLÉS CATÓLICO DE LA SERENA S.A.

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en estos antecedentes sobre demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional RIT: 172-2025 del Libro Laboral de esta Corte; RUC: 24-4-0612429-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Muñoz Turner Constanza Monserrat con Colegio Inglés Católico de La Serena S.A.”, comparece doña Susana Gómez Martínez, abogada en representación de la parte demandada, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 12 de mayo de 2025, rectificada el 15 de mayo del mismo año, por la cual se rechazaron las excepciones de finiquito y de falta de presupuestos de procedencia de la responsabilidad del empleador en la enfermedad profesional; y, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña Constanza Monserrat Muñoz Turner, contra el Colegio Inglés Católico de La Serena, condenando a la demandada a pagar la suma de $8.000.000.- por concepto de daño moral, con expresa condena en costas a la demandada, las que se regularon en la cantidad de $1.200.000. Invoca como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del ; y, en forma subsidiaria y sucesiva la del 478 letra e) en relación a los numerales 4 y 5 del artículo 45; 478 letra c) y 477, todos del Código del Trabajo. Como peticiones concretas solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo ajustada a derecho, rechazando íntegramente la demanda deducida, con costas para la parte actora. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero.- Que, como causal principal, la recurrente invoca la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, al estimar que el tribunal atribuyó responsabilidad a la empleadora sobre la sola base del diagnóstico de enfermedad profesional, sin justificar racionalmente la existencia de culpa ni el nexo causal, desatendiendo además abundante prueba documental, testimonial y confesional destinada a acreditar la adopción de medidas preventivas, protocolos institucionales, actuaciones de contención frente al conflicto y antecedentes incompatibles con la existencia de un ambiente laboral hostil o de un daño psíquico grave. Sostiene que la sentencia incurre en vulneración de los principios de razón suficiente, causalidad, no contradicción y máximas de la experiencia, particularmente en los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo del

Fallo

fallo impugnado. Segundo.- Que, el motivo de invalidación en análisis procede únicamente cuando la sentencia hubiere sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia uniforme de los tribunales superiores ha sostenido que esta causal posee un carácter excepcional y restrictivo, toda vez que no constituye una nueva instancia destinada a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez del fondo, sino que exige demostrar la vulneración evidente y ostensible de algún principio de la lógica formal, de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicamente afianzados. Por consiguiente, no basta que el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por el sentenciador ni que proponga una valoración diversa de los antecedentes probatorios, desde que ello forma parte de las facultades privativas del tribunal del grado. Tercero.- Que, examinada la sentencia recurrida, aparece que el tribunal a quo explicitó los medios de prueba que consideró relevantes para establecer los hechos de la causa, singularmente el informe de calificación de enfermedad profesional emitido por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, los antecedentes relativos al contexto laboral de la trabajadora y la prueba rendida por ambas partes. Asimismo, el fallo desarrolla las razones por las cuales atribuye mayor fuerza de convicción a determinados antecedentes y menor eficacia a otros, razonamiento que podrá compartirse o no por la recurrente, pero que no revela una transgresión manifiesta de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia. Cuarto.- Que, las alegaciones de la recurrente se orientan, en realidad, a cuestionar las conclusiones fácticas asentadas por el tribunal, sosteniendo que la prueba documental, testimonial y confesional rendida por su parte debió conducir a una conclusión diversa. Sin embargo, tal planteamiento no configura la causal invocada, pues la infracción a la sana crítica no se identifica con una mera discrepancia respecto de la ponderación probatoria efectuada por el sentenciador. En efecto, el recurso pretende sustituir la valoración efectuada por el juez de la instancia por aquella que estima más favorable a sus intereses, objetivo incompatible con la naturaleza extraordinaria y de derecho estricto del recurso de nulidad. Quinto.- Que, tampoco se observa la existencia de las falacias lógicas denunciadas por la recurrente. La sentencia no deriva automáticamente la responsabilidad del empleador de la sola existencia de la enfermedad profesional, sino que, según se lee en el considerando Séptimo del fallo recurridos, la vincula con el incumplimiento del deber de protección establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, conclusión obtenida a partir del análisis conjunto de los antecedentes incorporados al juicio. De esta forma, la discrepancia de la recurrente se refiere al mérito de las inferencias efectuadas por el tribunal y no a la existencia de una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Sexto.- Que, por consiguiente, la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo no puede prosperar. Séptimo.- Que, como primera causal subsidiaria, la recurrente invocó la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 y N° 5 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia omitió el análisis pormenorizado de la prueba rendida y carece de una fundamentación jurídica suficiente respecto de la configuración de la responsabilidad del empleador, especialmente en cuanto al nexo causal entre la enfermedad profesional y una supuesta omisión culpable. Agrega que el fallo invierte indebidamente la carga de la prueba prevista en el artículo 1698 del Código Civil, omite valorar antecedentes relevantes aportados por la demandada y desarrolla razonamientos referidos a un accidente del trabajo y a daños físicos que no formaron parte de la controversia, vulnerando los principios de congruencia y debida fundamentación. Octavo.- Que, la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo exige que la sentencia carezca de alguno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 459 del mismo cuerpo legal. Particularmente, en lo que interesa, debe verificarse una omisión sustancial del análisis de la prueba rendida o de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La causal no se configura cuando la sentencia contiene razonamientos que permiten comprender el camino lógico seguido por el tribunal, aun cuando alguna de las partes estime insuficiente o equivocada dicha fundamentación. Noveno.- Que, de la sola lectura del fallo impugnado aparece que éste contiene una exposición de los hechos sometidos a decisión, individualiza los medios de prueba rendidos por las partes, fija los hechos que estima acreditados y desarrolla las consideraciones jurídicas que sustentan la decisión adoptada. En particular, los considerandos Sexto a Undécimo permiten advertir con claridad cuáles fueron los antecedentes probatorios considerados decisivos y cuál fue el razonamiento jurídico que condujo al tribunal a quo para acoger la demanda. Décimo.- Que, el hecho de que el tribunal no haya efectuado una referencia específica a cada uno de los documentos acompañados por la demandada no implica ausencia de análisis de la prueba. El artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo no exige una ponderación individualizada y exhaustiva de cada antecedente incorporado al proceso, sino una exposición suficiente que permita comprender por qué determinados hechos fueron establecidos y otros descartados. Undécimo.- Que, tampoco se configura la omisión de consideraciones jurídicas denunciada. En efecto, en la sentencia se identifican las normas aplicables, particularmente los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744, desarrollando

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Muñoz Turner, Constanza Monserrat Colegio Inglés Católico de La Serena S.A Daño Moral Rol N° 172-2025 (RIT O-718-2024 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Que, en estos antecedentes sobre demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional RIT: 172-2025 del Libro Laboral de esta Corte; RUC: 24-4-0612429-7 del Juzgado de L

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