SIN INFORMACION

RIVAS/UNIVERSIDAD CATOLICA DEL NORTE

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que el 3 de abril de 2026, don Brando Javier Lugo Valera, en representación de don Enmanuel Josué Rivas Mascareño, dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Católica del Norte y del Servicio de Salud Atacama, solicitando se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución N° 188/2025, de fecha 22 de agosto de 2025, mediante la cual la Rectoría de dicha casa de estudios confirmó la sanción disciplinaria de suspensión de toda actividad universitaria por cuatro semestres académicos con matrícula condicional, y de la Resolución Exenta N° 821, de fecha 24 de marzo de 2026, del Servicio de Salud Atacama, que puso término a la beca de especialización en Neurocirugía otorgada al recurrente y ordenó el reintegro de la totalidad de los gastos del programa, incrementados en un 50%. Funda la acción en que ambos actos vulnerarían las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2 (igualdad ante la ley), N° 3 inciso quinto (debido proceso), N° 16 (libertad de trabajo y derecho a ejercer una profesión) y N° 24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República, por cuanto se habrían dictado sin fundamento probatorio suficiente, con infracción al debido proceso y mediante una cadena sancionatoria automática carente de procedimiento racional y justo. Evacuando el informe requerido, la Universidad Católica del Norte solicitó, en primer término, declarar la inadmisibilidad del recurso por ser la acción de naturaleza cautelar inadecuada para los fines que se persiguen, y en subsidio, su rechazo por extemporaneidad y por falta de fundamento, sosteniendo que el procedimiento disciplinario se ajustó íntegramente a la normativa interna aplicable, que el recurrente ejerció todos los recursos que la reglamentación universitaria le franqueaba y que la Universidad obró dentro del ámbito de la autonomía que la ley le reconoce. El Servicio de Salud Atacama, por su parte, solicitó igualmente el rechazo del arbitrio, argumentando que la resolución recurrida no constituye el ejercicio de una potestad sancionatoria sino la aplicación de las consecuencias contractuales pactadas en el convenio de beca suscrito voluntariamente por el propio recurrente, todo ello conforme a las disposiciones del Decreto 507 que aprueba el Reglamento de Becarios de la Ley N° 15.076. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y reglamentado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo de dicho arbitrio, constituye una acción cautelar de carácter extraordinario, destinada exclusivamente a restablecer el imperio del derecho cuando un acto u omisión ilegal o arbitrario produce una privación, perturbación o amenaza actual en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales que taxativamente enuncia dicha norma fundamental. Dos condiciones delimitan su procedencia y resultan directamente aplicables al caso de autos. La primera es que la acción solo puede prosperar en resguardo de un derecho preexistente e indubitado: si la existencia del derecho invocado está en disputa - por involucrar la interpretación de cláusulas contractuales o el cumplimiento de obligaciones reglamentarias-, el recurso debe rechazarse por carecer del presupuesto mínimo que lo habilita (CS, Rol N° 19669-2016, sentencia de 28 de junio de 2016; CS, Rol N° 60032-2022, sentencia de 4 de enero de 2023). La segunda es que esta acción no constituye una instancia declarativa de derechos ni un procedimiento de lato conocimiento: cuando el conflicto implica determinar si se han configurado o no los supuestos fácticos de un incumplimiento contractual - como sucede en las controversias sobre pérdida de becas de especialidad médica-, tales cuestiones deben ser dilucidadas en un juicio ordinario que garantice el debate contradictorio amplio y la rendición de toda la prueba pertinente, y no a través de este arbitrio cautelar excepcional. (C. de San Miguel, Rol N° 22191 - 2022 , sentencia de 02 de marzo de 2023; Corte de San Miguel, Rol N° 5204 - 2024, sentencia de 24 de diciembre de 2024; CS, Rol N° 40275-2025, sentencia de 12 de enero de 2026). SEGUNDO: Que, en lo que respecta a los actos imputados al Servicio de Salud Atacama, del examen de los antecedentes aportados al proceso consta que, mediante escritura suscrita ante la Tercera Notaría de Copiapó con fecha 9 de agosto de 2024, anotada bajo el Repertorio N° 2577 y aprobada por Resolución Exenta N° 1892 del mismo año, el recurrente don Enmanuel Josué Rivas Mascareño suscribió con dicho Servicio un "Convenio Sobre Derechos, Obligaciones y Garantía de Becario en Programa de Especialización año 2024 para Médicos Cirujanos regidos por el artículo 9° de la Ley N° 19.664 con devolución en el Servicio de Salud Atacama". En la cláusula cuarta de dicho instrumento se establecieron las obligaciones del becario de acatar las normas y disposiciones que regulan el funcionamiento de los establecimientos en que debía realizar su programa de especialización, así como el deber de cumplir todas las obligaciones de carácter docente, asistencial y administrativas propias del programa. En la cláusula sexta, letra d), se estipuló expresamente que el programa de formación podría terminar anticipadamente, entre otras causales, por incumplimiento de las normas del centro formador, caso en el cual el becario debería reembolsar la totalidad de los gastos con motivo de la ejecución del programa (incluidos estipendios, matrículas y aranceles), incrementados en un 50% por el tiempo de permanencia en el respectivo programa. Esta cláusula reproduce, en lo sustancial, lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 507 que aprueba el Reglamento de Becarios de la Ley N° 15.076, en su inciso 2°, norma que sujeta la renovación anual de la beca al cumplimiento de las normas internas del campo clínico y al rendimiento académico exigido por el órgano formador. TERCERO: Que, establecida la naturaleza contractual de la relación que vinculaba al recurrente con el Servicio de Salud Atacama, resulta evidente que la Resolución Exenta N° 821, de fecha 24 de marzo de 2026, no constituye el ejercicio de una potestad sancionatoria de la Administración, sino la aplicación de las consecuencias jurídicas que el propio convenio y la normativa legal preexistente asociaron al incumplimiento de las obligaciones del becario. Verificado el incumplimiento de las normas internas del campo clínico - hecho constatado mediante el sumario instruido y resuelto por la Universidad Católica del Norte, entidad que ejerce la función formadora dentro de la beca- , el Servicio de Salud Atacama aplicó lo que el artículo 6°, inciso 2°, del Decreto 507 y la cláusula sexta del convenio disponían para ese supuesto. El organismo recurrido no hizo sino dar cumplimiento a una imposición normativa y contractual preexistente, sin que sea exigible, en tal contexto, la instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio previo, pues, el debido proceso administrativo resulta exigible cuando se ejerce potestad sancionadora, mas no cuando se aplican las consecuencias derivadas de relaciones de naturaleza contractual. En esta misma línea, la jurisprudencia ha asentado que la pérdida de estipendios y la obligación de reembolso derivadas del término anticipado de una beca de especialidad son efectos legales y contractuales del incumplimiento, y no sanciones autónomas susceptibles de impugnarse por la vía cautelar del recurso de protección; que los convenios de beca establecen con claridad las causales de término y sus consecuencias patrimoniales; y que cuando el becario ha incurrido en alguna de esas causales, la resolución de término del Servicio de Salud se limita a ejecutar lo pactado, sin que ello configure arbitrariedad ni ilegalidad en los términos exigidos por el artículo 20 de la Constitución (CS, Rol N° 60032-2022, sentencia de 4 de enero de 2023; CS, Rol N° 40275-2025, sentencia de 12 de enero de 2026). CUARTO: Que la controversia de fondo, tal como aparece planteada en el libelo, no gira en torno a la existencia de un acto ilegal o arbitrario en los términos que la acción de protección exige para su procedencia, sino en torno a si los supuestos fácticos del incumplimiento se configuraron efectivamente y si las consecuencias derivadas del término de la beca resultan o no ajustadas a los términos del convenio suscrito. Ambas cuestiones involucran un análisis de mérito (fáctico y contractual) que trasciend

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Rivas Mascareño, Enmanuel. Universidad Católica del Norte Recurso de Protección Rol N° 631-2026 La Serena, diez de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que el 3 de abril de 2026, don Brando Javier Lugo Valera, en representación de don Enmanuel Josué Rivas Mascareño, dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Católica del Norte y del Servicio de Salud Atacama, solicitando se declare

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