MP/SOTO ARDILES, PILAR ANDREA
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que la defensa cuestiona los supuestos de las letras a), b) y c) respecto del delito de lavado de activos y también en lo que se refiere a la tenencia ilegal de municiones, por lo que respecto del tráfico en pequeñas cantidades, aparece que de los antecedentes que se han expuesto y de los datos probatorios recabados hasta este estadio procesal, resulta que al interior del domicilio donde esta habita, fueron encontrados diversas sustancias reguladas por la Ley N°20.000 en distintos gramajes, circunstancia que habilita a tener por cumplidos antecedentes suficientes de la perpetración de ese injusto, como presunciones fundadas de su participación. Respecto del delito de tenencia ilegal de municiones, serán desestimadas las alegaciones de la defensa, en tanto, la conducta atribuida a su representada no vulneraría el bien jurídico protegido por cuanto, la nula lesividad de la acción, al no encontrarse armas en las que esas municiones pudieren ser dispuestas, no constituye una circunstancia que en concepto de esta Corte resulte ser efectiva en tanto la Ley N°17.798 sanciona sin distinción la posesión y tenencia de municiones, por lo que hallándose estas en el domicilio que comparte con el coimputado, permiten sostener la tesis del Ministerio Público en cuanto a su ejecución y participación. Tocante ahora al delito de lavado de activos, resulta que de los antecedentes hasta ahora recopiladas, solo es posible establecer, por ahora, la propiedad del vehículo incautado con más otros dos que, según los certificados pertinentes, dan cuenta de la propiedad de los mismos en la persona de la imputada; y, asimismo, que doña Pilar Soto Ardiles no presenta servicios que aparejen el pago de cotizaciones previsionales, circunstancias ambas que no constituyen a juicio de esta Corte, elementos suficientes para satisfacer en este estadio procesal el supuesto del artículo 140 letra a) del Código Procesal Penal. 2.- Que, solo puede atribuirse entonces presunciones fundadas de participación respecto de los delitos de tráficos de pequeñas cantidades y tenencia ilegal de municiones, en la forma que se ha reseñado en el motivo precedentes. 3.- Que, respecto de la necesidad de cautela, aparece por de pronto que la imputada carece de anotaciones prontuariales por causas anteriores, por lo que a su respecto concurriría una circunstancia atenuante de responsabilidad penal y, conforme a los delitos achacados, el rigor de la medida cautelar que se requiere debe morigerarse satisfaciéndose, en consecuencia, la pretensión del Estado con otras de menor intensidad, como lo son el arresto domiciliario nocturno, arraigo nacional y firma quincenal. Por lo señalado y atendido lo dispuesto en los artículos 140, 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada en audiencia de dos de junio de dos mil veintiséis, por el Juez de Garantía de Vicuña, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de la imputada Pilar Soto Ardiles y, en su lugar, se declara que la encartada previamente individualizada queda sujeta a las medidas cautelares contempladas en el artículo 155 letra a), d) y g) del referido código, esto es, arresto domiciliario nocturno, el que deberá cumplirse en el domicilio fijado por la imputada en la causa de base al individualizarse y ser apercibida conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, entre las 22:00 horas de cada día y las 06:00 horas del día siguiente; arraigo nacional y firma quincenal en la comisaría más cercana a su domicilio, principiando por este día viernes 12 de junio de 2026, debiendo el juez a quo dictar las providencias necesarias para el cumplimiento de lo resuelto. Comuníquese lo resuelto al Tribunal a quo, por la vía más expedita, a fin de que disponga la libertad de la imputada, si no estuviere privada de ella por otra causa. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal, actuando como ministro de fe el relator (ad hoc) señor Moisés Alejandro Parra González. Devuélvase vía interconexión. Rol N°502-2026 Penal.-
Fallo
se declara que la encartada previamente individualizada queda sujeta a las medidas cautelares contempladas en el artículo 155 letra a), d) y g) del referido código, esto es, arresto domiciliario nocturno, el que deberá cumplirse en el domicilio fijado por la imputada en la causa de base al individualizarse y ser apercibida conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, entre las 22:00 horas de cada día y las 06:00 horas del día siguiente; arraigo nacional y firma quincenal en la comisaría más cercana a su domicilio, principiando por este día viernes 12 de junio de 2026, debiendo el juez a quo dictar las providencias necesarias para el cumplimiento de lo resuelto. Comuníquese lo resuelto al Tribunal a quo, por la vía más expedita, a fin de que disponga la libertad de la imputada, si no estuviere privada de ella por otra causa. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal, actuando como ministro de fe el relator (ad hoc) señor Moisés Alejandro Parra González. Devuélvase vía interconexión. Rol N°502-2026 Penal.-
Texto Completo (Preview)
La Serena, diez de junio de dos mil veintiséis. Siendo las 11:22 horas, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro señor Felipe Pulgar Bravo e integrada por la Ministra señora Marcela Sandoval Durán y el abogado integrante señor Jorge Fonseca Dittus, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la reso
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