CARVAJAL ROJAS RAMON ALBERTO/SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°) A folio 1, comparece don Ramón Alberto Carvajal Rojas, cédula de identidad N°13.870.171-9, domiciliado en Irene Morales 247, Villa Diego Portales, Vallenar, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS) y de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama (COMPIN), por actos y omisiones ilegales y arbitrarias que vulneran sus garantías constitucionales consagradas en los números 1, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con la ley N°20.422 y la ley 20.609 ( Ley Zamudio). Indica que es una persona con discapacidad sensorial visual severa (55%) y movilidad reducida, denunciando a los recurridos por impedir ejercer su derecho a defensa y a la participación ciudadana, al no proveer los ajustes razonables ni la tecnología de asistencia necesaria para interactuar con la administración del Estado, y que sin esas herramientas se encuentra en un estado de indefensión total, imposibilitado de leer resoluciones o realizar trámites de manera autónoma. Señala que el 13 de marzo de 2026 se dictaminó su discapacidad, ingresando reclamo el día 14 del mismo mes y año, para rectificar porcentaje asignado, el cual, no representada su realidad, sin embargo, la respuesta de la Seremi de Salud Atacama omitió la entrega de los documentos esenciales, vulnerando su derecho a información y recalificación administrativa. Agrega que el 27 de marzo de 2026, intentó postular a ayudas técnicas en la plataforma SENADIS, y fue rechazado su Run en el sistema, indicando que no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Discapacidad, a pesar de que su credencial fue emitida el día 26 del mismo mes y año. Atribuye a esa falla técnica y la inaccesibilidad de la web como constitutivos de una discriminación arbitraria bajo la ley Zamudio. Expresa que la falta de ajustes razonables para que una persona con ceguera severa pueda defender sus derechos, constituye una discriminación arbitraria prohibida por la ley N°20.609, teniendo el Estado la obligación legal de garantizar los medios tecnológicos para que la discapacidad no sea un obstáculo en el ejercicio de derechos fundamentales. Sostiene que al negarle los antecedentes médicos y bloquear la postulación tecnológica, se le priva de la oportunidad de impugnar actos administrativos y de acceder a los beneficios que la ley le otorga para mitigar su discapacidad. Solicita ordenar a la Seremi de Salud la entrega inmediata de todos los informes técnicos del expediente N°33742394, así como ordenar a SENADI, el habilitar la postulación de forma manual y proveer de inmediato los ajustes razonables y la tecnología de asistencia visual necesaria, para garantizar su derecho a defensa en este proceso. 2°) A folio 5, el recurrente presenta complementación de su recurso de protección, en respuesta a un apercibimiento señalado por esta Corte, denunciando la gravedad técnica y humana de las omisiones del Estado que configuran un daño irreparable. Denuncia que la privación de autonomía impuesta por el Estado desde el año 2005 constituye un daño directo y severo a su salud física, mental y social. Destaca que el aislamiento forzado por más de dos décadas, sin acceso a rehabilitación ni tecnologías, ha generado una vulnerabilidad multidimensional, y que exigirle cumplir dentro de un plazo de cinco días bajo apercibimiento, ignora deliberadamente este daño acumulado y el estatus de indefensión en que el propio Estado lo ha mantenido. Aclara que no cuenta con computadora ni móvil adaptado, negándole sistemáticamente el Estado, la tecnológica básica para su vida independiente, por lo que exigirle actuar a través de la Oficina Judicial Virtual, en dichas condiciones, es una discriminación arbitraria y una barrera de acceso a la justicia que el tribunal está obligado a remover. Agrega que el Estado nunca le ha otorgado un proceso de rehabilitación, orientación y movilidad, omisión que lo obligó a entrenar a un perro por su cuenta para poder salir de su hogar, ante la negligencia de los protocolos de derivación del CESFAM y SENADIS. Expresa que desde el año 2005, el Estado ha ignorado los informes médicos que acreditan que su condición no le permitiría realizar trámites de forma autónoma, y que imponerle cargas procesales complejas en circunstancias que no cuenta con un abogado de turno accesible ni con la tecnología de asistencia, constituye una violación a la ley de Servicialidad y ley Zamudio. Hace presente que la información y documentos enviados por esta Corte, carecen de los ajustes razonables necesarios para su comprensión por parte de una persona con discapacidad visual severa, lo que profundiza su estado de indefensión y vulnera el derecho a la información y al debido proceso. Sostiene que, como ciudadano con discapacidad, no tiene la obligación de conocer conceptos jurídicos complejos ni procedimientos técnicos diseñados para personas sin discapacidad, y que conforme a la ley 20.422, es el Estado quien debe adaptarse al ciudadano para que este puede ejercer sus derechos sin discriminación. Por ello castigar la falta de conocimientos legales o su imposibilidad de acceso tecnológico con el archivo de su causa, es un acto ilegal que transfiere la responsabilidad del fallo del servicio público a la víctima. 3°) A folio 13, evacua informe la Seremi de Salud Atacama. Señala que la discapacidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente, se entiende como el resultado de la interacción entre una condición de salud de la persona y las barreras del entorno, lo cual puede limitar su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Explica que el proceso de certificación de discapacidad se encuentra regulado en la ley 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, así como por su normativa complementaria, el cual constituye un procedimiento obligatorio para acceder al Registro Nacional de Discapacidad, el que debe ser iniciado por el usuario, y contempla entre otras etapas, la presentación de antecedentes obligatorios, evaluación mediante informes técnicos y la posterior revisión por la Comisión Médica competente, para finalmente ser derivado al Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo encargado de la inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad. En relación al presente caso, el recurrente inició su trámite el que culminó el 13 de marzo de 2026, mediante el cual se resolvió la situación del solicitante y se procedió a la derivación de los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que se encuentra en etapa de tramitación. Una vez realizada la inscripción, corresponde a dicho organismo la emisión y envío de la credencial de discapacidad en forma digital al correo electrónico del usuario, gestión que a la fecha se encuentra pendiente. Agrega que el usuario ha iniciado nuevas solicitudes de certificación de discapacidad de fechas 14 de marzo y 9 de abril, ambas del 2026, y dado que no constan nuevos antecedentes que justifiquen su reapertura, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 20.422, se procedió al rechazo administrativo de dichos expedientes. Destacan que todas las actuaciones desarrolladas por la entidad se han ajustado estrictamente a la normativa vigente y a los procedimientos administrativos aplicables, dentro del ámbito de sus competencias. Adjunta los antecedentes correspondientes al expediente administrativo N°33742394, consistentes en: 1.- Resolución de certificación de discapacidad. 2.- Informe Biomédico-Funcional 3.- Informe Social y Redes de Apoyo. 4.- Índice de Valoración de Desempeño en la Comunidad. 5.- Antecedentes médicos presentados por el usuario. 4°) A folio 29, comparece don Pedro Goic Boroevic, Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, evacuando el informe solicitado. Indica que la presente acción constitucional carece de fundamentos, no existien
Fundamentos
considerando dentro de los criterios de priorización el grado de discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante. Respecto al programa de ayudas técnicas, el Servicio pone a disposición de la ciudadanía, convocatorias de carácter anual, cuyo presupuesto anual se encuentra establecido dentro del marco de la ley de Presupuesto de la Nación. Aclara que sólo financia las ayudas técnicas contempladas en el Listado de Ayudas Técnicas y tecnologías de apoyo, a la cual las personas deben postular, lo que no asegura la adjudicación, debido al gran número de postulaciones que participan en cada una de ellas. Sostiene que, en el presente año, el periodo de postulación se abrió desde el 5 de marzo al 7 de abril, a través de plataforma portal.senadis.cl, la que se mantuvo plenamente operativa, no registrando fallas de funcionamiento que hayan impedido o dificultado su acceso o uso. Destaca que los formularios de ayudas técnicas fueron diseñados bajo principios de accesibilidad universal para facilitar su lectura y comprensión por parte de todas las personas, incluyendo, por supuesto, a las personas con discapacidad. Además, se implementaron las siguientes medidas: i) tipografía: uso de fuentes sin serifa para mejorar la legibilidad; ii) estructura: encabezados correctamente etiquetados para una navegación eficiente; iii) formato: uso correcto de mayúsculas, minúsculas y párrafos alineados a la izquierda; iv) contraste: niveles adecuados de color entre texto y fondo para personas con baja visión; diseño: elementos gráficos consistentes y tablas simples con encabezados identificados; y v) lenguaje: redacción clara e inclusiva, evitando tecnicismos. Expresa que el recurrente ha sido atendido por SENADIS, a través de la Dirección Regional Atacama, en varias oportunidades y particularmente a propósito del proceso de postulación a la convocatoria del programa de ayudas técnicas regular 2026, instancias en la que se le ha brindado la debida atención y asesoría, informándosele los requisitos, plazos y mecanismos de participación, poniéndose a su disposición la información necesaria para ejercer su derecho a postular a la mencionada convocatoria en igualdad de condiciones. Además, se le otorgó orientación jurídica, la que fue solicitada vía correo electrónico, instancia en la que también le fueron informadas las fechas de postulación y procedimiento, informaciones entregadas en el marco del programa Acceso a la Justicia, por medio del cual se presta asesoría jurídica gratuita a las personas con discapacidad que han sido discriminadas o vulneradas en sus derechos debido a su discapacidad. Solicita rechazar la acción de protección, toda vez que la supuesta acción u omisión arbitraria o ilegal en que habría incurrido el servicio, no se configura. 5°) Con fecha 20 de mayo se procedió a la vista de la causa, alegando por una de las recurridas, doña Priscilla Flores por la recurrida SENADIS, quedando la causa en estudio y luego en acuerdo. 6°) Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias. Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos. 7°) Que, a fin de resolver la controversia, es necesario revisar los actos administrativos impugnados por el recurrente, si éstos resultan ser arbitrario e ilegal y vulnerador de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, atento que las recurridas controvierten dichas circunstancias, basada en haber actuado dentro de sus facultades legales que le otorga su normativa. Respecto de la Seremi de Salud Atacama el acto recurrido lo hace consistir en que con fecha 14 de marzo de 2026, la entidad omitió la entrega de los documentos esenciales, para su reclamo de porcentaje de discapacidad, vulnerando su derecho a información y recalificación administrativa. Respecto de SENADIS el acto recurrido ocurrió con fecha 27 de marzo de 2026, cuando el recurrente intentó postular a ayudas técnicas en la plataforma SENADIS, y fue rechazado su Run en el sistema, lo que le impidió participar en dicho proceso. 8°) Atento lo planteado por la recurrida Seremi de Salud Atacama en su informe, se advierte que frente a los reclamos administrativos del recurrente de nuevas solicitudes de certificación de discapacidad de fechas 14 de marzo y 9 de abril, ambas del 2026, dio aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 14 de la ley 20.422, al no contar con nuevos antecedentes que justificaran la reapertura del proceso administrativo. El inciso final del artículo 14 de la ley 20.422 dispone: “Toda persona tiene derecho a la recalificación de su discapacidad por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, previa solicitud fundada del interesado. No podrá solicitarse la recalificación más de una vez en cada año calendario, a menos que esta solicitud se fundare en hechos o antecedentes nuevos, no vinculados a las circunstancias que dieron lugar a la calificación.”. En la especie, se advierte que apenas conocida la resolución de fecha 13 de marzo pasado, el recurrente ingresó un reclamo administrativo al día siguiente 14 de marzo, sin nuevos antecedentes, lo que evidencia una premura en discutir una nueva evaluación de situación personal por la recurrida, lo cual descarta el actuar arbitrario de ésta, en términos que resulte esta decisión caprichosa o discriminatoria, pues ha sido la propia normativa que limita las oportunidades de recalificación de discapacidad a una vez en cada año calendario. 9°) Respecto de la recurrida SENADIS informa que el periodo de postulación se abrió desde el 5 de marzo al 7 de abril, a través de plataforma portal.senadis.cl, la que estuvo operativa, no registrando fallas de funcionamiento que hayan impedido o dificultado su acceso o uso, negando entonces que el rut del recurrente haya sido bloqueado en su sistema y que se le otorgó la asesoría necesaria para su postulación, con lo cual se descarta la existencia de un derecho indubitado que deba ser amparado, toda vez que al tratarse de un concurso de recursos públicos, reglamentado con bases administrativas aplicable a todos los postulantes, no se advierte un actuar ilegal o arbitrario del Servicio recurrido. 10°) Luego, no se advierte que las recurridas hayan incurrido en una vulneración arbitraria de una garantía expresamente amparada por el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo que resulta forzoso rechazar la acción constitucional de autos.
Fallo
fallo del servicio público a la víctima. 3°) A folio 13, evacua informe la Seremi de Salud Atacama. Señala que la discapacidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente, se entiende como el resultado de la interacción entre una condición de salud de la persona y las barreras del entorno, lo cual puede limitar su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones. Explica que el proceso de certificación de discapacidad se encuentra regulado en la ley 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, así como por su normativa complementaria, el cual constituye un procedimiento obligatorio para acceder al Registro Nacional de Discapacidad, el que debe ser iniciado por el usuario, y contempla entre otras etapas, la presentación de antecedentes obligatorios, evaluación mediante informes técnicos y la posterior revisión por la Comisión Médica competente, para finalmente ser derivado al Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo encargado de la inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad. En relación al presente caso, el recurrente inició su trámite el que culminó el 13 de marzo de 2026, mediante el cual se resolvió la situación del solicitante y se procedió a la derivación de los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que se encuentra en etapa de tramitación. Una vez realizada la inscripción, corresponde a dicho organismo la emisión y envío de la credencial de discapacidad en forma digital al correo electrónico del usuario, gestión que a la fecha se encuentra pendiente. Agrega que el usuario ha iniciado nuevas solicitudes de certificación de discapacidad de fechas 14 de marzo y 9 de abril, ambas del 2026, y dado que no constan nuevos antecedentes que justifiquen su reapertura, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 20.422, se procedió al rechazo administrativo de dichos expedientes. Destacan que todas las actuaciones desarrolladas por la entidad se han ajustado estrictamente a la normativa vigente y a los procedimientos administrativos aplicables, dentro del ámbito de sus competencias. Adjunta los antecedentes correspondientes al expediente administrativo N°33742394, consistentes en: 1.- Resolución de certificación de discapacidad. 2.- Informe Biomédico-Funcional 3.- Informe Social y Redes de Apoyo. 4.- Índice de Valoración de Desempeño en la Comunidad. 5.- Antecedentes médicos presentados por el usuario. 4°) A folio 29, comparece don Pedro Goic Boroevic, Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, evacuando el informe solicitado. Indica que la presente acción constitucional carece de fundamentos, no existiendo coherencia entre los hechos descritos y el supuesto que el SENADIS ha vulnerado, amenazado y/o perturbado los derechos del recurrente, no siendo posible advertir con claridad, cuáles son los hechos que motivan señalar a SENADIS como parte recurrida. Agrega que además dicha acción, fue presentada sin señalar hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías señaladas en el artículo 20 de la constitución, quedando de manifiesto que no puede ser acogida. En relación a las atribuciones y funciones de SENADIS conforme a la ley 20.422, expresa que es un servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, que tiene como finalidad promover la igualdad de oportunidades con discapacidad, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad, contando entre sus funciones, el financiar, total o parcialmente, ayudas técnicas y servicios de apoyo requeridos por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y autonomía personal, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante. Respecto al programa de ayudas técnicas, el Servicio pone a disposición de la ciudadanía, convocatorias de carácter anual, cuyo presupuesto anual se encuentra establecido dentro del marco de la ley de Presupuesto de la Nación. Aclara que sólo financia las ayudas técnicas contempladas en el Listado de Ayudas Técnicas y tecnologías de apoyo, a la cual las personas deben postular, lo que no asegura la adjudicación, debido al gran número de postulaciones que participan en cada una de ellas. Sostiene que, en el presente año, el periodo de postulación se abrió desde el 5 de marzo al 7 de abril, a través de plataforma portal.senadis.cl, la que se mantuvo plenamente operativa, no registrando fallas de funcionamiento que hayan impedido o dificultado su acceso o uso. Destaca que los formularios de ayudas técnicas fueron diseñados bajo principios de accesibilidad universal para facilitar su lectura y comprensión por parte de todas las personas, incluyendo, por supuesto, a las personas con discapacidad. Además, se implementaron las siguientes medidas: i) tipografía: uso de fuentes sin serifa para mejorar la legibilidad; ii) estructura: encabezados correctamente etiquetados para una navegación eficiente; iii) formato: uso correcto de mayúsculas, minúsculas y párrafos alineados a la izquierda; iv) contraste: niveles adecuados de color entre texto y fondo para personas con baja visión; diseño: elementos gráficos consistentes y tablas simples con encabezados identificados; y v) lenguaje: redacción clara e inclusiva, evitando tecnicismos. Expresa que el recurrente ha sido atendido por SENADIS, a través de la Dirección Regional Atacama, en varias oportunidades y particularmente a propósito del proceso de postulación a la convocatoria del programa de ayudas técnicas regular 2026, instancias en la que se le ha brindado la debida atención y asesoría, informándosele los requisitos, plazos y mecanismos de participación, poniéndose a su disposición la información necesaria para ejercer su derecho a postular a la mencionada convocatoria en igualdad de condiciones. Además, se le otorgó orientación jurídica, la que fue solicitada ví
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C.A. de Copiapó Copiapó, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: 1°) A folio 1, comparece don Ramón Alberto Carvajal Rojas, cédula de identidad N°13.870.171-9, domiciliado en Irene Morales 247, Villa Diego Portales, Vallenar, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Discapacidad (SENADIS) y de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama (COMPIN), po
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