LEVÍN/DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de PEDRO OCTAVIO MANSILLA CADIN, Sargento 1°y de su cónyuge, la Carabinera CARLA ARACELLI LEVIN GONZALEZ en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS, representada por su director, el General Ariel Oñate Rodríguez, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en Orden N° 159 del 30 de septiembre de 2025 que dispone el traslado del Sargento Mansilla desde la Escuela de Formación de Carabineros "Grupo Temuco" hacia la 21ª Comisaría de la Prefectura Santiago Central, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que el matrimonio recurrente sufre una situación de disgregación familiar, ya que la cónyuge presta servicios en la 14ª Comisaría de San Bernardo, en la Región Metropolitana. Con el fin de unificar el hogar, ella había solicitado previamente su traslado a la Novena Zona de la Araucanía, petición que contaba con el apoyo de su jefatura directa y con informes sociales y psicológicos favorables emitidos por profesionales de la propia institución. Estos informes advertían que la separación afectaba la salud mental de la funcionaria y recomendaban el traslado para promover el bienestar familiar. Agrega que el traslado del Sargento Mansilla a Santiago genera un grave perjuicio socioeconómico, debido a que el matrimonio posee una vivienda propia en Villarrica y debe costear paralelamente un arriendo en San Bernardo, duplicando sus gastos esenciales. Alega asimismo que Sargento Mansilla tiene dos hijos de un matrimonio anterior, quienes residen en Villarrica y con los cuales el funcionario mantiene un régimen de visitas regulado por el Tribunal de Familia, poniendo de relieve en especial, la situación de su hija de 17 años, F.I. M.U., quien presenta diagnósticos de trastorno mixto ansioso-depresivo, discordancia de género y endometriosis, debido al acoso escolar que sufría a causa de su identidad de género, la menor debió cambiar su modalidad escolar a clases remotas desde su hogar. Precisa que los informes médicos recalcan que la presencia física, el apoyo y la contención constante de su padre son fundamentales para su proceso terapéutico, por lo que el traslado obligatorio a Santiago interrumpe este vínculo indispensable y vulnera el principio del interés superior del niño y el adolescente. Desde la perspectiva profesional, indica que el Sargento Mansilla posee 23 años de servicio, cuenta con una conducta intachable calificada en Lista Uno de Méritos y posee la especialidad de Instructor de Carabineros, por lo que enviarlo a una unidad operativa y territorial extingue el sentido de la inversión que el propio Estado realizó en su formación especializada. Denuncia una irregularidad en el proceso administrativo, ya que el funcionario interpuso un recurso de reposición en contra del traslado y, antes de recibir una respuesta motivada que explicara el rechazo de su impugnación, fue despachado de forma abrupta a su nuevo destino el 13 de enero de 2026. Sostiene que, si bien Carabineros tiene la facultad legal de trasladar a su personal, debe someterse a su propio "Manual de Traslados del Personal de Carabineros". Este manual obliga a la institución a ponderar aspectos personales y de salud del grupo familiar antes de ejecutar un movimiento de personal. Invoca como vulneradas sus garantías de derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la igualdad ante la ley, al aplicar un trato discriminatorio e irracional que ignora la situación de excepcionalidad médica de su familia. Pide que se acoja su recurso y declare ilegales la orden de traslado y el pasaporte de despacho. Como medidas de reparación, se pide ordenar a Carabineros que deje sin efecto el traslado del Sargento Mansilla o que lo reubique en la Prefectura de Villarrica, así como disponer el traslado de la Carabinera Levin a la misma comuna para salvaguardar la unidad familiar. A folio 10 informa el Director Nacional de Personal de Carabineros de Chile, el General Inspector Ariel V. Oñate Rodríguez, pidiendo el rechazo del recurso. Expone la trayectoria de ambos funcionarios dentro de la institución. Respecto del Sargento Mansilla ingresó a Carabineros en mayo de 2003 y pasó por diversas unidades y destinaciones fronterizas y operativas en localidades como Pucón, Puesco, Reigolil, Mirasol, Llanquihue, Pirque y finalmente Temuco, donde ejercía como instructor desde diciembre de 2022. Tras notificarse su traslado en octubre de 2025, el sargento presentó un recurso de reconsideración administrativo que fue rechazado por la Dirección Nacional de Personal en diciembre del mismo año. Por su parte, la Carabinera Levín ingresó a la institución a principios de 2023 y fue destinada a la Décimo Cuarta Comisaría de San Bernardo a finales de 2024, cuando aún mantenía el estado civil de soltera. Aclara que la pareja contrajo matrimonio a fines de diciembre de 2024, fecha posterior a la destinación de ella, y que el sargento no informó oportunamente de este cambio de estado civil a su mando directo, razón por la cual fue sancionado administrativamente con una amonestación en noviembre de 2025. Niega haber incurrido en un actuar ilegal y arbitrario, por cuanto el artículo 31 de la Ley Número 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros y el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, otorgan de manera exclusiva a la autoridad policial la facultad discrecional de destinar al personal según los requerimientos del servicio. Asimismo, señala que se su actuar se ampara en el Manual de Traslados aprobado en julio de 2025. Cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República; y judicial de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, que establecen que, debido a la naturaleza militar, jerarquizada y disciplinada de Carabineros, sus miembros se comprometen voluntariamente desde su ingreso a prestar servicios en cualquier punto del territorio nacional donde se les requiera, debiendo primar siempre el interés público y el buen servicio por sobre las conveniencias personales, familiares o de salud de los funcionarios. Arguye que la decisión no responde al capricho de la autoridad, sino a la aplicación de la Metodología de Categorización de Cuarteles Operativos Territoriales y a la medición de las Unidades de Vigilancia Equivalente. Estas herramientas técnicas evalúan de forma objetiva la demanda policial en el país mediante variables como la vigilancia preventiva, los procedimientos, las fiscalizaciones, las órdenes judiciales y los servicios extraordinarios. En este caso específico, la Vigésima Primera Comisaría de Santiago Central presenta un Índice de Cobertura de Demanda Policial de apenas 0,54, una cifra que se encuentra significativamente por debajo del promedio nacional, que es de 0,61, lo que justifica la urgente necesidad de reforzar dicha unidad con personal calificado. Respecto a las alegaciones de índole familiar y de salud presentadas por los recurrentes, niega que debido a la decisión impugnada se produzca la supuesta disgregación del matrimonio, por cuanto el traslado se realiza a la Región Metropolitana, que es exactamente la misma zona donde la Carabinera Levín se encuentra prestando servicios, por lo que la medida en realidad facilita la vida en común en lugar de entorpecerla. En cuanto a la situación del sargento, quien manifiesta tener dos hijos de un matrimonio anterior bajo el cuidado personal de la madre en Villarrica y que una de sus hijas padece patologías de salud, la institución argumenta que los problemas económicos o familiares derivados de un traslado son comprensibles pero insuficientes para frenar las potestades del mando. Además, se señala que la ciudad de Santiago cuenta con una amplia oferta educacional y médica, incluyendo dos hospitales institucionales y el Centro de Rehabilitación integral, asegurando que los derechos y cuidados de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Segundo: Que, el artículo 31 de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros establece en lo pertinente que “corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros, destinar al personal en los diversos cargos y empleos, según los requerimientos de la función policial”. Y el artículo 10 inciso 1° del Reglamento N°9 sobre Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, facultan al General Director a disponer los traslados y los concernientes al Personal de Nombramiento Institucional son de resorte de la Dirección Nacional de Personal, Jefes de Zona y Prefectos. Es decir, la institución se encuentra plenamente facultada para decidir los traslados teniendo en cuenta razones de buen servicio. Tercero: Que, el recurrente aduce que la decisión de su traslado es arbitraria e ilegal, sin embargo, como se aprecia, ella emana de las facultades que la ley ha entregado a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, quien claramente la ha tomado teniendo en cuenta las necesidades de asignar personal en las distintas localidades del país, sin que exista una especie de derecho adquirido a mantenerse en un mismo lugar. Cuarto: Que, conforme lo informado y de acuerdo a lo que se ha resuelto por esta Corte anteriormente, el traslado de los funcionarios de Carabineros se rige por un estatuto especial, que tal como se indica precedentemente justifica y fundamenta los traslados de sus funcionarios en criterios previamente establecidos y que son conocidos por quienes ingresan a esta Institución, motivo que habilita a esta Corte rechazar esta acción constitucional. Quinto: Que, en lo relativo a la alegación del recurrente en orden a que el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile —aprobado por la Orden General N° 3.300 de 17 de julio de 2025— obliga a considerar los “Aspectos Personales del Capital Humano” — tales como la salud de los miembros del grupo familiar— es necesario señalar que, si bien dichas circunstancias personales y familiares revisten una evidente relevancia humanitaria, estas han sido ponderadas por la administración dentro del margen de sus atribuciones, no teniendo la entidad jurídica suficiente para invalidar o paralizar la potestad jerárquica y discrecional de la autoridad policial, la que se encuentra orientada estrictamente a la satisfacción del interés público y las necesidades de seguridad de la población. Sexto: Que, sobre la alegación de ilegalidad o arbitrariedad, del mérito de los antecedentes no se advierte que el acto impugnado carezca de fundamento, desde que se encuentra debidamente motivado como ya fue señalado, y responde a criterios objetivos institucionales y se dicta dentro del marco de la potestad legalmente conferida. Séptimo: Que el recurrente fundamenta su acción en la supuesta afectación de su derecho a permanecer en una determinada destinación. Sin embargo, conforme a la normativa institucional, no existe un derecho subjetivo del funcionario a elegir o mantener una destinación específica, por lo que no concurre el presupuesto de derecho indubitado exigido para la procedencia de esta acción. Octavo: Que, en cuanto a las garantías invocadas, y que se estiman vulneradas, lo cierto es que el traslado no impide el cumplimiento de obligaciones familiares, no priva de prestaciones de salud ni de beneficios institucionales y no afecta un derecho de propiedad sobre el cargo o destinación. Que, en consecuencia, no se configura un acto ilegal o arbitrario que perturbe de manera actual o inminente las garantías invocadas. Noveno: Que, atendido lo razonado, la controversia planteada excede el ámbito cautelar del recurso de protección y dice relación con el ejercicio regular de facultades administrativas legalmente conferidas, no verificándose vulneración de derechos constitucionales en los términos exigidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se resuelve: I. Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesto en favor de PEDRO OCTAVIO MANSILLA CADIN, Sargento 1° y de su cónyuge, la Carabinera CARLA ARACELLI LEVIN GONZALEZ, en contra del DIRECTOR NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE. II. Que, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a folio 4 con fecha diez de febrero de dos mil veintiséis. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Protección-485-2026.(jog)
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C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veintiséis. Visto: Comparece Luis Alejandro Parra Muñoz, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de PEDRO OCTAVIO MANSILLA CADIN, Sargento 1°y de su cónyuge, la Carabinera CARLA ARACELLI LEVIN GONZALEZ en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS, representada por su director, el General Ariel Oñate Rodríguez, por el a
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