CABALLERO SANTANA RICARDO NICOLAS CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE LAUTARO
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Esteban Torres Villarroel abogado en favor de RICARDO NICOLÁS CABALLERO SANTANA, actualmente privado de libertad, deduciendo acción constitucional de amparo en contra la resolución dictada el 26 de mayo de 2026 en causa RIT 878-2026 por el Juez de Garantía de Lautaro, Eduardo Antonio Pérez Yáñez, quien decidió decretar la medida cautelar de prisión preventiva que afecta a la amparada desde, lo que vulneraría la garantía constitucional del art. 19 N° 7 de la Constitución Política. Contextualiza el recurso indicando que el Ministerio Público formalizó la investigación atribuyendo a Caballero Santana y a otros imputados la autoría en un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, puntualmente se les imputa que integraban una agrupación que viajaba desde Coyhaique a la Región Metropolitana para adquirir marihuana, la cual ocultaban en electrodomésticos y enviaban al sur mediante fletes independientes simulando una mudanza. En específico, el 21 de mayo de 2026 se cargó un camión en Santiago con un refrigerador y una congeladora que contenían más de 39 kilos de marihuana, cargamento que fue incautado al día siguiente por la Policía de Investigaciones en el peaje de Púa, comuna de Perquenco. Precisa que el amparado fue detenido ese mismo día, pero en la comuna de Providencia. Alega que el propio tribunal de garantía reconoció en la audiencia que no existen antecedentes para situar materialmente al amparado cargando, manipulando o transportando la sustancia ilícita, ni presente al momento de la carga en los electrodomésticos. Sin embargo, pese a admitir estas limitaciones fácticas, el juez decretó la prisión preventiva concluyendo de forma, a su juicio injustificada, que el imputado poseía el dominio funcional del hecho basándose principalmente en interceptaciones telefónicas posteriores, donde conversaba sobre el fracaso del transporte, y en una supuesta relación sentimental con otra imputada. Acusa que el tribunal solo habría enumerado antecedentes indirectos pero omitió desarrollar el razonamiento lógico que permita conectar dichos indicios con una autoría criminal capaz de sostener la medida cautelar más gravosa. Asimismo, alega que en la resolución se ignoraron las alegaciones centrales planteadas por la defensa durante la audiencia, tales como la falta de una conducta concreta e individualizada del amparado vinculada a la Ley 20.000, la ausencia de un aporte funcional específico y la inexistencia de elementos que acreditaran una convergencia objetiva y subjetiva con los demás involucrados. Adicionalmente, se acusa al magistrado de mutar la hipótesis de participación criminal, transitando desde la autoría directa comunicada por la fiscalía en la formalización hacia una complicidad o autoría cooperadora contemplada en el artículo 15 N° 3 del Código Penal, sin justificar debidamente dicho cambio procesal. También reprocha que el tribunal utilizó la circunstancia agravante de actuar en agrupación delictiva para aumentar la gravedad del hecho y justificar la peligrosidad del amparado, a pesar de reconocer expresamente en la misma resolución que el Ministerio Público jamás formalizó ni invocó dicha agravante respecto a Ricardo Caballero Santana. Sostiene que la resolución infringe los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, que fija los criterios para fundamentar la necesidad de cautela de manera abstracta y general, omitiendo explicar de forma individualizada por qué la prisión preventiva era la única opción viable y por qué otras medidas menos intensas, como el arresto domiciliario total o el arraigo nacional, resultaban insuficientes en este caso en particular. Subsidiariamente, impugna la fundamentación del tribunal al descartar la excepción de incompetencia, sobre este punto alega que conforme a las reglas del artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, el principio de ejecución de los hechos imputados a Caballero Santana ocurrió fuera de la jurisdicción de Lautaro, ya que la supuesta planificación, la detención y las llamadas telefónicas se vinculan a Santiago o Coyhaique, por lo que el mero hallazgo de la droga en Perquenco no bastaba para desplazar de forma automática las normas de competencia territorial. Pide que se acoja su acción de amparo, y se declare ilegal la resolución del Juzgado de Garantía de Lautaro por su déficit de fundamentación y ordenar la inmediata libertad de su representado. En subsidio, pide sustituir la prisión preventiva por las medidas de arresto domiciliario total y arraigo nacional, o en su defecto, anular la resolución recurrida para que se proceda a realizar una nueva audiencia de medidas cautelares ante un juez no inhabilitado. A folio 4 evacua informe don Eduardo Pérez Yañez, Juez del Juzgado de Garantía de Lautaro, quien manifestó : Que, es efectivo lo señalado por el recurrente, en cuanto a que en la audiencia del día 26 de mayo de 2026, se llevó a cabo a audiencia de control de la detención del imputado RICARDO NICOLÁS CABALLERO SANTANA, detenida por orden de detención decretada por este tribunal, así como de dos coimputados, detenidos una también por orden de detención y otro, en situación de flagrancia. Señala que contrario a lo que se alega en el recurso, si realizó un razonamiento completo, donde tuvo por concurrentes los tres requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal, establece para decretar la prisión preventiva de una persona imputada por un delito, todo lo cual fue explícito y fundamentado en la sentencia respectiva. Que, de esta forma la recurrente transforma su disconformidad con lo razonado y resuelto por este juez, en una supuesta falta de fundamentación de la resolución. El recurrente de amparo precisamente cuestiona aquello que asegura que no tiene por objeto su acción constitucional, es decir, obtener una nueva valoración fáctica de los hechos de la imputación, tanto es así que expresamente señala que la resolución “No explica por qué los cuestionamientos formulados por esta defensa serían incorrectos. Y tampoco desarrolla un razonamiento que permita comprender cómo supera esas objeciones.” Este juzgador explicó claramente como se forma la convicción necesaria en esta instancia procesal de la participación del amparado, es decir, la existencia de presunciones fundadas de elementos objetivos de la investigación, constitutivos de indicios, vasados en hechos concretos, cuyo cúmulo permite indefectiblemente presumir su participación, participación que, como también se explica, es en calidad de autor, señalándose expresamente como se demuestra el dominio del hecho por parte del imputado. En cuanto se alega que el Ministerio público no alegó la agravante del del artículo 19 letra A de la ley 20.000, aclara que ello no es efectivo, por cuanto el Fiscal al momento de formalizar señala delitos determinados, con los hechos y calificaciones jurídicas de los mismos, pero no existe una exigencia u obligación de manifestar expresamente las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que han de invocarse como parte de la imputación. Sin embargo, el fiscal sí realizó una descripción fáctica de la agravante en comento, por lo que mal puede alegar la recurrente que no la invocó. Además, el fiscal agregó en la discusión sobre otorgamiento de la medida cautelar de prisión preventiva una serie de elementos fácticos, que, valorados en su cúmulo, permitieron a este juzgador considerar que existían antecedentes suficientes de la concurrencia de dicha modificatoria especial respecto de los tres imputados. En cuanto al rechazo de excepción de incompetencia, hace presente que se fundó en que el artículo 157 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio”, toda vez que existiendo antecedentes serios de que se estaba cometido el hecho, es decir el transporte de dr
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Segundo: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe respectivo, se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la decisión del Juez de Garantía de Lautaro, de fecha 26 de mayo de 2026, en cuya virtud se desestiman las alegaciones de la defensa, se rechaza excepción de incompetencia y decide decretar la medida cautelar de prisión preventiva del amparado, fundamentalmente por constituir la libertad de la imputada un peligro para la seguridad de la sociedad. Tercero: Que, la resolución que decreta la prisión preventiva fue dictada por el Juez a quo, previo debate de los intervinientes, en el marco de sus atribuciones y dentro de la esfera de su competencia, por lo que malamente se puede sostener que haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario, toda vez que simplemente estaba ejerciendo la actividad jurisdiccional que le es propia y con estricto apego a la ley. Cuarto: Que, en este contexto, cabe agregar, que la resolución que decreta la medida cautelar de prisión preventiva de Ricardo Nicolás Caballero Santana, consta de fundamentos explicitados en la misma resolución, en los cuales se justifica cada uno de los requisitos del artículo 140 letra a), b) y c) del Código Procesal Penal, en cuanto a las letras a y b, se pondera sustancialmente que el imputado tiene el dominio del hecho porque de acuerdo a escucha telefónica con un coimputado, tomaron la decisión, por ejemplo, de no tomar un vuelo y utilizar otro medio de transporte, para hacer un traslado una vez conocido que se había hecho un control al vehículo de transporte que ellos aparentemente conocían, trasladaban la droga desde Santiago a Puerto Montt, deciden frustrar esta vía de transporte. En cuanto a la necesidad de cautela pondera la pena de crimen asignada al ilícito y el hecho de haber obrado en grupo, efectuando una prognosis no resultaba factible imponer alguna pena sustitutiva, por lo que concluye que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. En base a este análisis, el magistrado concluye que se cumplen todos los requisitos legales, manteniendo la prisión preventiva del amparado. Quinto: Que, se debe considerar que el recurso de amparo es un recurso extraordinario y de naturaleza constitucional, en que su uso debe atenerse a los supuestos de procedencia del mismo, y no para avalar alegaciones para las cuales el legislador contempla recursos ordinarios, como es el caso de autos, en que llama la atención que existiendo este, no haya sido ejercitado. Entenderlo en sentido contrario, equivale a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un verdadero recurso de apelación. Sexto: Que, además, cabe hacer presente que el debate en torno a la medida cautelar decretada en contra del amparado se produjo dentro de un proceso judicial vigente, en el cual se han respetado sus garantías constitucionales y se han observado los principios formativos del proceso penal, motivo por el cual no cabe analizar el acto recurrido sobre la base de alguna infracción legal o constitucional que lo afecte, lo que impide a este Tribunal adquirir convicción acerca de la existencia de una privación, perturbación o amenaza ilegítima del derecho a la libertad personal de la recurrente, sin que exista afectación de la garantía invocada, debiendo rechazarse, según se dirá en lo resolutivo. En efecto, se debe hacer presente que la revisión de una medida de prisión preventiva, no es un juicio de fondo, por lo que no se puede efectuar una valoración anticipada de los antecedentes probatorios como lo pretende el recurrente. Séptimo: Que, en suma, la decisión del Juez de Garantía de decretar la medida cautelar de prisión preventiva en contra del amparado, se refiere, por ende, a una materia que fue objeto de resolución judicial dictada por tribunal competente, en el ejercicio de sus facultades legales y para un caso expresamente previsto por la ley, debidamente fundada y dentro de un procedimiento, donde la recurrente es parte, sin que la defensa haya deducido en su contra los recursos ordinarios que la ley contempla, prefiriéndose uno extraordinario como es la presente acción constitucional.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara que SE RECHAZA, el deducido en estos antecedentes en favor de RICARDO NICOLÁS CABALLERO SANTANA a, en contra del Juzgado de Garantía de Lautaro. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Amparo-273-2026.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veintiséis. Visto: Comparece Esteban Torres Villarroel abogado en favor de RICARDO NICOLÁS CABALLERO SANTANA, actualmente privado de libertad, deduciendo acción constitucional de amparo en contra la resolución dictada el 26 de mayo de 2026 en causa RIT 878-2026 por el Juez de Garantía de Lautaro, Eduardo Antonio Pérez Yáñez, quien decidió decretar l
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