SIN INFORMACION

ORTIZ RIVERA RINETT DEL PILAR Y ORTIZ RIVERA JUVENAL EDUARDO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO

Rol

Fecha

10 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que compareció don Enoc Sáez Salazar, Defensor Local de la Defensoría Penal Pública de Temuco, en representación de doña Rinett del Pilar Ortiz Rivera y don Juvenal Eduardo Ortiz Rivera, imputados en causa RUC 2310039890-7, RIT 5007-2023 del Juzgado de Garantía de Temuco, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha veintinueve de mayo de dos mil veintiséis por la jueza de dicho tribunal, doña Luz Mónica Arancibia Mena, pronunciada en audiencia de preparación de juicio oral, por la cual se rechazó la solicitud de la defensa fundada en el artículo 10 del Código Procesal Penal, destinada a obtener un plazo de ciento veinte días para el estudio de los antecedentes, otorgándose en su lugar un plazo no superior a sesenta días contado desde el siete de mayo de dos mil veintiséis, fijándose nueva audiencia para el seis de julio de dos mil veintiséis; acto que estimó ilegal y arbitrario por vulnerar las garantías de la libertad personal y seguridad individual, en relación con el derecho a defensa y al debido proceso. Señaló que, en definitiva, pidió que se acoja la acción, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene fijar audiencia de preparación de juicio oral con posterioridad a ciento veinte días desde el veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, adoptándose además orden de no innovar. Expuso que el siete de mayo de dos mil veintiséis se realizó audiencia de preparación de juicio oral, oportunidad en que los amparados revocaron el patrocinio de su defensa privada, designándose defensor público, lo que motivó la suspensión de la audiencia y su reprogramación para el veintinueve de mayo. Indicó que, mediante oficio de veinte de mayo de dos mil veintiséis, se informó la designación del recurrente como nuevo defensor, solicitando posteriormente audiencia de cautela de garantías para obtener un plazo razonable para el estudio de una causa de alta complejidad. Refirió que en dicha audiencia solicitó un plazo de ciento veinte días, atendido el volumen de antecedentes —superiores a trece mil ochocientas fojas—, la existencia de múltiples acusaciones, gran cantidad de testigos, peritos y prueba documental, y el hecho de haber recibido acceso efectivo a la carpeta digital recién el veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. Sostuvo que el plazo otorgado, equivalente en la práctica a treinta y siete días corridos, resulta insuficiente para preparar una adecuada defensa técnica, más aún

Fundamentos

considerando la complejidad de los delitos imputados y las penas solicitadas. Agregó que sus representados han estado sujetos a medidas cautelares personales desde la formalización, actualmente consistentes en caución, arraigo, firma periódica y arresto domiciliario parcial, lo que evidencia la afectación de su libertad personal. Fundó su acción en que la resolución impugnada vulnera el derecho a defensa técnica, en cuanto no concede tiempo ni medios adecuados para su preparación, infringiendo el artículo 19 N° 3 y N° 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras normas internacionales, configurando una amenaza ilegal y arbitraria a la seguridad individual de los amparados. Informando la recurrida, señaló que el siete de mayo de dos mil veintiséis no se logró realizar la audiencia de preparación de juicio oral por ausencia de defensores, circunstancia que fue justificada; y que el veintinueve de mayo siguiente la defensa pública solicitó un plazo de ciento veinte días, lo que motivó la oposición del Ministerio Público, querellantes y otros intervinientes. Indicó que el defensor recurrente tenía conocimiento desde el siete de mayo de que asumiría la defensa de dos imputados, y que el tribunal estimó razonable fijar un plazo acotado para evitar dilaciones indebidas, disponiendo además diligencias para asegurar la adecuada comparecencia de defensores en futuras audiencias. Se trajeron los autos en relación Y considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando la libertad personal o la seguridad individual de una persona se vean privadas, perturbadas o amenazadas por actos u omisiones ilegales, en los términos previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. En tal sentido, su ámbito de procedencia es restrictivo y exige la concurrencia de un acto que incida de manera directa en dichas garantías, no constituyendo una instancia destinada a revisar, en general, decisiones jurisdiccionales adoptadas dentro de un proceso legalmente tramitado. Segundo: Que, en la especie, la acción se dirige en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco con fecha veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, que fijó un plazo para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral, desestimando la solicitud de la defensa de otorgar un término mayor para el estudio de los antecedentes. Sin embargo, tal determinación se enmarca dentro de las facultades propias del tribunal en la dirección del procedimiento, particularmente en lo relativo a la programación y conducción de las audiencias, materias que le son privativas y que deben armonizarse con la necesidad de evitar dilaciones indebidas. Tercero: Que, en este contexto, la resolución impugnada no configura, por sí sola, un acto ilegal o arbitrario que habilite la procedencia de la acción de amparo, desde que no aparece que ella prive, perturbe o amenace de manera directa la libertad personal o la seguridad individual de los amparados. Por el contrario, consta que éstos se encuentran actualmente sujetos a medidas cautelares, circunstancia que aleja aún más la situación de los supuestos propios de tutela de esta vía cautelar. Cuarto: Que, asimismo, no puede perderse de vista que los amparados no son los únicos imputados en la causa de origen, existiendo otros intervinientes cuyos derechos también deben ser considerados, lo que impone al tribunal la necesidad de compatibilizar los distintos intereses en juego. Quinto: Que en ese orden, se advierte que la decisión cuestionada fue adoptada en un contexto en que se trataba de la tercera citación a audiencia de preparación de juicio oral, habiendo el tribunal ejercido legítimamente sus atribuciones de gestión y administración de la agenda judicial. Sexto: Que, a mayor abundamiento, de lo expuesto en estrados se desprende que no todas las defensas manifestaron oposición a la reprogramación en los términos resueltos, lo que refuerza la conclusión de que la decisión del tribunal se adoptó dentro de un marco de razonabilidad y ponderación de los distintos intereses comprometidos, sin que se advierta un ejercicio abusivo o arbitrario de sus facultades. Séptimo: Que, en consecuencia, no verificándose en la especie un acto ilegal que incida en la libertad personal o seguridad individual de los amparados en los términos exigidos por la normativa constitucional, la presente acción no puede prosperar. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia,

Fallo

se resuelve: Que se rechaza la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de doña Rinett del Pilar Ortiz Rivera y don Juvenal Eduardo Ortiz Rivera. Acordada con el voto en contra del ministro José Marinello Federici, quien fue del parecer de acoger el presente recurso en los términos solicitados dado que a su entender, la garantía de la libertad personal debe necesariamente ir acompañada de un conjunto de mecanismos tutelares que impidan el abuso del derecho o la arbitrariedad, lo que implica en la práctica reforzar el derecho a la efectiva defensa judicial. En ese entendido se observa que en el hecho se ha dado al abogado recurrente un plazo de estudio de los antecedentes, que aparece como mermado en atención a la larga data de la investigación y de lo extenso de las diligencias allegadas, lo que hace por un lado atendible la petición del profesional, y por otro que ante la negativa se perjudique la debida defensa con el riesgo asociado de ser finalmente afectada la libertad personal de los amparados. Redacción del ministro José Héctor Marinello Federici. Regístrese y archívese. Rol N° Amparo-276-2026 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Que compareció don Enoc Sáez Salazar, Defensor Local de la Defensoría Penal Pública de Temuco, en representación de doña Rinett del Pilar Ortiz Rivera y don Juvenal Eduardo Ortiz Rivera, imputados en causa RUC 2310039890-7, RIT 5007-2023 del Juzgado de Garantía de Temuco, e interpuso acción constitucional de amparo en contra de l

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