SILVÉRIO/UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA
Rol
Fecha
10 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña Thays Silvério de Souza, Psicóloga, cédula de identidad N° 25.852.788-7, domiciliada para estos efectos en Avenida Pedro de Valdivia N°0390, Condominio Los Conquistadores, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la Universidad de La Frontera, por las acciones ilegales y arbitrarias que vulneran y amenazan el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°16 de la Constitución Política de la República, solicitando que el presente recurso sea acogido y se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. Refiere que con fecha 9 de diciembre de 2025, la recurrente envió un correo electrónico a la institución recurrida solicitando una aclaración formal respecto de su eliminación del proceso de postulación a un cargo en dicha institución, haciendo presente que cumple con todos los requisitos exigidos en las bases del concurso, especialmente en lo relativo a la formación académica y reconocimiento de su título profesional, indicando que ese mismo día, 9 de diciembre, la recurrida responde la solicitud de aclaración, señalando que la exclusión de la recurrente obedece a que su título no sería considerado de carácter profesional, criterio que la institución sostiene desde el año 2024 y que funda en consultas efectuadas a la Contraloría General de la República, indicando que solo la Universidad de Chile podría pronunciarse sobre el carácter profesional del título, sin efectuar referencia a los convenios internacionales vigentes en la materia. Señala que con fecha 10 de diciembre, la recurrente remitió a la recurrida diversos antecedentes oficiales emanados de órganos competentes del Estado, entre ellos copias de consultas formuladas a la Contraloría General de la República y las respuestas recaídas en ellas respecto de su título; el reconocimiento de dicho título por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; así como otros registros administrativos vigentes, tales como el registro de profesionales del Ministerio de Educación y el registro de la Superintendencia de Salud. Asimismo, acompaña antecedentes que acreditan haber presentado toda esta evidencia a la institución durante el mismo año 2024, solicitando formalmente la reconsideración de su exclusión del proceso concursal. No obstante lo anterior, dicha solicitud no es acogida, manteniéndose incólume el acto impugnado, añadiendo que los antecedentes ocurridos durante el año 2024 se exponen únicamente a modo de contexto, por cuanto fueron mencionados por la recurrida y con el objeto de ilustrar el origen del criterio aplicado por esta, no constituyendo el acto directamente impugnado mediante la presente acción constitucional. En cuanto al Derecho, considera que el actuar de la recurrida resulta ilegal, por cuanto contraviene las propias bases del concurso, las cuales exigen únicamente que el título presentado se encuentre debidamente reconocido por la autoridad competente, requisito que la recurrente cumple íntegramente. Asimismo, estima que el acto impugnado resulta arbitrario, toda vez que se funda en una interpretación restrictiva y carente de razonabilidad, desconociendo antecedentes oficiales emanados de órganos del Estado y aplicando un criterio no previsto expresamente en las bases concursales, sin motivación suficiente ni proporcionalidad, afectando injustificadamente la situación jurídica de la recurrente. Sostiene que el acto recurrido vulnera las siguientes garantías constitucionales: artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, relativo a la igualdad ante la ley, al establecerse una diferencia arbitraria en perjuicio de la recurrente respecto de otros postulantes que cumplen los requisitos exigidos y el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, relativo a la libertad de trabajo y su protección, al impedírsele continuar en un proceso concursal para el cual reúne las condiciones legales y reglamentarias exigidas. Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en contra de la Universidad de La Frontera y declararlo admisible, se acoja en todas sus partes, declarando que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, que se declare que la exclusión de la recurrente del proceso concursal se funda en una errónea apreciación del carácter profesional de su título, el cual se encuentra debidamente reconocido por los órganos competentes del Estado, que se deje ejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispone la exclusión de la recurrente del proceso concursal, que se ordene a la recurrida adoptar todas las medidas necesarias para permitir la continuidad de la recurrente en dicho proceso concursal, teniendo su título por válido y suficiente para efectos del referido concurso, absteniéndose de aplicar el criterio objetado y que se dispongan todas aquellas providencias que esta Corte estime necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección de las garantías constitucionales vulneradas. Acompaña a su recurso, los siguientes documentos: 1.-Certificado de reconocimiento de título profesional emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.-Certificado de Registro de Profesionales de la Educación Especial en el Ministerio de Educación. 3.-Certificado de inscripción del título en la Superintendencia de Salud. 4.-Copia de la consulta formulada a la Contraloría General de la República. 5.-Copia del oficio de respuesta de la Contraloría General de la República, mediante el cual se derivan los antecedentes al Ministerio de Relaciones Exteriores. 6.-Copia de la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores recaída en dicha derivación. 7.-Bases del concurso a contrata. 8.-Correo electrónico de consulta realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores durante el año 2024 y respuesta derivada a la recurrida. 9.-Correo electrónico correspondiente a la solicitud de revisión del caso presentada por la recurrente ante la recurrida respecto del presente concurso, acompañando los antecedentes y evidencias pertinentes, constatándose la ausencia de respuesta por parte de la recurrida hasta la fecha. A folio 11, comparece la abogada Natalia Cecilia Calderón Orias, RUN N°18.719.875-5, en representación de la Universidad de La Frontera, ambos domiciliados en Avenida Francisco Salazar N°01145 de Temuco, quien evacúa el informe requerido, señalando en lo pertinente que desde una perspectiva organizacional, la Universidad favorece el desarrollo integral de las personas con la finalidad de potenciar sus competencias y contribuir a nuevos desafíos laborales pertinentes y asociados a las necesidades institucionales, promoviendo activamente el buen trato, las prácticas laborales aceptadas, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y la equidad de género. Indica que en este contexto, se generan dos concursos: el primero mediante Resolución Exenta N°2001/2024, de fecha 19 de junio de 2024, que aprueba las Bases de Postulación al cargo de Profesional de Apoyo dependiente de la Dirección de Trayectoria Formativa; y el segundo mediante Resolución Exenta N°2909/2025, de fecha 24 de octubre de 2025, que aprueba las bases de postulación al cargo de Psicóloga/Psicólogo. La recurrente postula a ambos procesos, según se expone a continuación. En cuanto al Primer Proceso: Postulación al cargo de profesional de apoyo. resolución exenta n°2001/2024 de la Universidad de La Frontera, expone que mediante Resolución Exenta N°2001/2024, de fecha 19 de junio de 2024, se aprueban las Bases de Postulación de antecedentes para proveer el cargo de Profesional de Apoyo dependiente de la Dirección de Trayectoria Formativa, resultando inicialmente seleccionada la postulante. Sin embargo, al iniciarse la etapa de contratación se detecta un incumplimiento de requisitos. La Vicerrectoría Académica advierte dificultades para la t
Fundamentos
considerando que la postulante ya había sido informada previamente de dicha exigencia y que su situación era sustancialmente idéntica a la observada en el proceso anterior, indicando que el certificado acompañado por la recurrente, denominado “Certificado de Reconocimiento”, acredita únicamente la calidad de Licenciada en Psicología, afirmando que, en consecuencia, dicho documento, acompañado en ambos procesos, demuestra que la recurrente no posee el título profesional de Psicóloga, existiendo una diferencia sustancial entre la calidad de licenciada y la de titulada, la que dice relación con la aprobación de una práctica profesional. Manifiesta que con fecha 9 de diciembre de 2025, la señora Silvério efectúa una consulta directa al correo institucional de la Coordinadora de Selección de Personas respecto de la condición de inadmisibilidad registrada en la plataforma de postulación. En respuesta, se le explican los fundamentos de la decisión y se hace referencia a los antecedentes del proceso anterior y previo a emitir a emitir dicha respuesta, la Coordinadora consulta al Contralor Universitario respecto de un nuevo documento aportado por la postulante, consistente en una carta emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta a un pronunciamiento solicitado por ella a la Contraloría Regional, documento acompañado junto a otros antecedentes, añadiendo que revisado dicho antecedente, se concluye que éste no aporta información adicional relevante, por cuanto se limita a reiterar las medidas y conclusiones ya adoptadas en el proceso anterior. En consecuencia, se ratifica la inadmisibilidad comunicada. Afirma que el nuevo documento emitido por el Coordinador de la División de Atención Ciudadana y Transparencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Felipe Rodríguez, acompañado en el otrosí N°6 del recurso de protección, aclara y refuerza la posición institucional en cuanto a que el Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente habilita el ejercicio profesional, mientras que la Universidad de Chile posee la facultad exclusiva y excluyente para reconocer el título respectivo, instancia a la cual la señora Silvério no ha recurrido, manteniendo únicamente la calidad de licenciada en psicología y no la de titular de un título profesional de psicóloga, de manera que las decisiones adoptadas por la Coordinación de Atracción, Selección e Inducción se fundan en criterios objetivos, conocidos previamente por la postulante, y se ajustan estrictamente a la normativa vigente, sin constituir actos arbitrarios ni ilegales. Estima que el actuar de la Universidad de La Frontera se ajusta estrictamente a la normativa vigente que la rige como corporación de derecho público, señalando que las bases de los procesos de selección, aprobadas mediante Resoluciones Exentas N°2001/2024 y N°2909/2025, constituyen la ley del concurso, siendo imperativo exigir el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en ellas, particularmente la posesión de un título profesional habilitante. Expone que conforme a lo dictaminado por la Contraloría Regional y a la normativa nacional aplicable, la documentación presentada por la señora Silvério, aun cuando resulta válida para otros efectos, no satisface por sí sola el requisito de posesión de un título profesional para cargos a contrata en la Administración Pública chilena. Tal como se estableció en el primer proceso, corresponde exclusivamente a la Universidad de Chile determinar si los estudios extranjeros son equivalentes a un título profesional terminal en el país. Considera que la decisión de declarar inadmisible la postulación en el segundo proceso, correspondiente a la Resolución Exenta N°2909/2025, carece de arbitrariedad. Dicha determinación se fundamenta en criterios técnicos y objetivos, previamente conocidos por la postulante a raíz de las gestiones efectuadas durante el año 2024, añadiendo que al no presentar el reconocimiento de título exigido y previamente advertido, la Coordinación de Atracción, Selección e Inducción no cuenta con otra alternativa legal que aplicar las bases y declarar la inadmisibilidad de la postulación, indicando que la Universidad mantiene una conducta coherente durante ambos procesos. En el primero, frente al error detectado en la revisión inicial, procura una solución alternativa mediante contratación a honorarios, informando claramente a la interesada las limitaciones existentes para una futura contratación a contrata. En el segundo proceso, al mantenerse inalterada la situación documental, la Universidad actúa en consecuencia para resguardar la fe pública y la igualdad de oportunidades respecto de los demás postulantes que sí cumplen íntegramente los requisitos establecidos. Descarta cualquier acto discriminatorio o ilegal, ratificándose que la inadmisibilidad obedece exclusivamente al incumplimiento de un requisito habilitante esencial contemplado en las bases del concurso, solicitando finalmente que se tenga presente lo informado y rechace el recurso de protección interpuesto por doña Thays Silvério de Souza en contra de la Universidad de La Frontera. Acompaña al informe los siguientes documentos: 1.-Informe de proceso de selección y decisión de inadmisibilidad, emitido por doña Johana Huichacura, Coordinadora de Atracción, Selección e Inducción. 2.-Ordinario N°312 del Sr. Rector de la Universidad de La Frontera, de fecha 27 de agosto de 2024. 3.-Correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2024, con sus respectivos adjuntos. 4.-Resolución Exenta N°2001/2024, de fecha 19 de junio de 2024, que aprueba las Bases de Postulación de antecedentes para proveer cargo de profesional. 5.-Resolución Exenta N°2909/2025, de fecha 24 de octubre de 2025, que aprueba las bases de postulación al cargo de Psicóloga/Psicólogo. 6.-Correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2025, asunto “Consulta por concurso P200024081”, con sus respectivos adjuntos. A folio 17, comparece la abogada Liliana Galdámez Zelada, Directora Jurídica de la Universidad de Chile, cédula nacional de identidad N° 13.278.623-2, en representación convencional de dicha institución de educación superior, cuyo representante legal es su Rectora, doña Rosa Devés Alessandri, bioquímica, ambas domiciliadas en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1058, comuna y ciudad de Santiago, quien evacúa el informe requerido, señalando que el procedimiento de revalidación de títulos profesionales y grados académicos obtenidos en el extranjero se encuentra regulado por el Decreto Universitario Exento N° 0030.203, de 27 de octubre de 2005, que aprueba el “Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales y Grados Académicos obtenidos en el Extranjero” de la Universidad de Chile, indicando que dicho cuerpo normativo establece un procedimiento técnico, reglado y sujeto a evaluación académica especializada, cuya coordinación general corresponde a la Prorrectoría de esta Casa de Estudios. Señala que el artículo 3° del Reglamento define la revalidación como: “la certificación de equivalencia entre un título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero, con el respectivo título profesional otorgado por la Universidad de Chile u otras instituciones nacionales de educación superior universitaria”. Asimismo, dispone expresamente que: “la revalidación de un título profesional obtenido en el extranjero será necesaria cuando se exija el correspondiente título profesional chileno para el ejercicio profesional en el país”. Expone que el procedimiento se inicia mediante una solicitud formal presentada ante la Prorrectoría de la Universidad de Chile, acompañada de los antecedentes establecidos en el artículo 6° del Reglamento, entre ellos: diploma original del título o grado extranjero; certificados oficiales de notas; plan de estudios; programas descriptivos de las asignaturas cursadas; currículum vitae; y, cuando corresponda, declaración de habilitación para el ejercicio profesional en el país de origen. La normativa exige además que determinados documentos se encuentren debidamente legalizados y, si están redactados en idioma extranjero, acompañados de traducción oficial o autorizada. Añade que, una vez verificada la regularidad y autenticidad de los documentos presentados por el solicitante, la Prorrectoría remite los antecedentes a la Facultad o Instituto competente, esto es, aquella unidad académica que imparte la carrera o programa correspondiente al título cuya revalidación se solicita. Posteriormente, la unidad académica respectiva dispone de un plazo de sesenta días para efectuar un estudio de los antecedentes curriculares del candidato e informar al Prorrector la propuesta correspondiente. Indica que conforme al artículo 9° del Reglamento, dicho análisis puede concluir: i) Que existe una formación equivalente a la impartida en Chile, proponiéndose el otorgamiento de la revalidación; ii) Que la formación es notoriamente insuficiente, proponiéndose su denegación; o iii) Que existe únicamente un nivel parcial de formación académica, hipótesis en la cual procede exigir actividades o evaluaciones complementarias, indicando que en este último caso, el artículo 10 del Reglamento faculta a la Facultad respectiva para disponer que el solicitante cumpla una o más exigencias académicas complementarias, tales como rendir un examen general sobre los contenidos de la carrera o programa, exámenes específicos en determinadas materias, desarrollar actividades finales de titulación o aprobar actividades curriculares adicionales. Argumenta que la misma disposición establece que tales requerimientos deben sujetarse a una programación académica determinada y que la programación de las referidas exigencias curriculares no puede exceder de tres semestres académicos. Asimismo, el interesado no puede emplear más de dos años en la aprobación de dichas exigencias, salvo prórroga fundada autorizada por el Prorrector, añadiendo que el reglamento contempla igualmente hipótesis de término anticipado del procedimiento. Así, el artículo 12 dispone que, si el interesado excede el plazo máximo establecido para cumplir las exigencias académicas, el proceso se tiene por reprobado. Del mismo modo, señala que si: “por causas imputables al interesado trascurrieran más de seis meses sin que éste diera cumplimiento a alguno de los deberes que le impone el presente reglamento, o mantuviera sin actividad el desarrollo de las exigencias curriculares dispuestas para su proceso de revalidación, tal circunstancia habrá de informarse a Prorrectoría y el proceso se tendrá por abandonado”. Describe que una vez concluido el proceso y verificadas las exigencias académicas pertinentes, corresponde al Prorrector resolver el reconocimiento o revalidación del título o grado extranjero o la denegación de la solicitud respectiva, indicando que la revalidación únicamente procede cuando se establece una equivalencia global de las actividades curriculares aprobadas respecto del correspondiente título chileno. En cuanto a la situación particular de la recurrente en relación con el procedimiento de revalidación, señala que, de los antecedentes acompañados y de la normativa universitaria aplicable, consta que la recurrente no inició procedimiento alguno de revalidación ante dicha institución, destacando que aun cuando existen mecanismos de reconocimiento derivados de acuerdos internacionales entre Chile y Brasil, éstos no siempre habilitan automáticamente para ejercer profesionalmente en el país. En particular, tratándose del título de Psicólogo, para el ejercicio de dicha profesión se requiere realizar el proceso de revalidación ante la Universidad de Chile, atendido el carácter regulado de esa profesión en el ordenamiento nacional. Precisa que el reconocimiento de títulos en el marco del tratado bilateral suscrito con Brasil constituye un procedimiento que se ejecuta a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo dicha entidad la competente para
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se resuelve: I. Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña THAYS SILVÉRIO DE SOUZA en contra de la UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA. II. Que no se condena en costas a la recurrente, por estimarse que tuvo motivo plausible para recurrir. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del ministro señor Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Protección-4440-2025.(jog)
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C.A. de Temuco Temuco, diez de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña Thays Silvério de Souza, Psicóloga, cédula de identidad N° 25.852.788-7, domiciliada para estos efectos en Avenida Pedro de Valdivia N°0390, Condominio Los Conquistadores, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la Universidad de La Frontera, por las acciones ilegales y arbit
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